CONCEPTO,
OBJETO Y FINALIDAD DEL PROCESO.
Concepto.
Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la
relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás
personas que en
ella intervienen.
Objeto. El objeto
del proceso es el litigio planteado por las dos partes. Constituido tanto por
la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o
excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos casos son
sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.
Finalidad. Dar
solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe
dictar el juzgador.
NATURALEZA
JURÍDICA DEL PROCESO.
Parte de la
comunidad jurídica actual afirma que el proceso constituye una relación
jurídica que se denomina relación jurídica procesal, la cual explica la unidad
del proceso y su estructura. A pesar de eso algunos dicen que no es una
relación sino una situación jurídica, siendo para muchos una relación jurídica
pública, entre ellos Chiovenda, Rocco, Bulow y otros. Carnelutti, por su parte,
dice que no es propiamente una relación jurídica, algunos le dan otra
denominación, establecimiento, fundación, etc. Es una cuestión importante, en
la medida en que determina la normativa supletoria a aplicar en los casos de
lagunas legales. En torno a la naturaleza jurídica, han existido dos corrientes
contrapuestas; las privatistas y las publicistas.
TEORÍAS
PRIVATISTAS:
Consideran que
el proceso es una institución integrada dentro del Derecho privado. Hoy en día
no se puede mantener esta tesis, habida cuenta del monopolio estatal sobre la
jurisdicción, que impide considerar al proceso como algo propio del ámbito
privado. Para estos autores, proceso puede identificarse con contrato, de forma
que lo definen como el acuerdo de voluntad de las partes en virtud del cual
deciden someterse a la decisión de un juez. Por tanto, la jurisdicción es
asimilada a una especie de convenio arbitral de las partes, denominado litis
contestatio. El consentimiento, objeto y causa de este contrato serían los
elementos que conceden la fuerza de cosa juzgada a la sentencia dictada por el
juez. Esta litis contestatio tiene que ver más con el arbitraje que con la
jurisdicción, y es totalmente inadmisible en cuanto al proceso penal, en el
cual no es necesaria la voluntad del procesado de someterse a la decisión del
juez, quien dicta sentencia en virtud de su imperium o potestad, y no por
compromiso o contrato alguno. Otro sector considera que el proceso debe
explicarse a través del cuasicontrato, de forma que el consentimiento de las
partes de someterse a la decisión del juez es tácito y no expreso; así se
salvaba una de las críticas a la teoría contractualista. Sin embargo, se mostró
también inútil, ya que la sentencia del juez no tiene nada que ver con el
consentimiento de las partes.
TEORÍAS
PUBLICISTAS:
Estos autores
creen que el proceso no puede explicarse a través de las relaciones
jurídico-privadas, y por ello acuden al Derecho público. Las teorías más
relevantes son las siguientes:
EL
PROCESO COMO RELACIÓN JURÍDICA.
El alemán Von
Büllow concebía al proceso como una relación jurídica que se caracteriza por su
autonomía o independencia de la relación jurídica material que se deducía
dentro del mismo. Características de esta relación: Se trata de una relación
jurídica compleja, ya que engloba todos los derechos y deberes que se producen
en las distintas fases del procedimiento. Es una relación de Derecho público,
que tiene su origen en una litis contestatio de naturaleza pública. Por tanto,
el proceso es la relación jurídica formada por derechos y deberes recíprocos
entre el juez y las partes, que se perfecciona a través de la litis
contestatio, de la que surgen dos obligaciones básicas: Por un lado, a que el
órgano jurisdiccional asuma la tarea de decidir la contienda. Por otro lado, a
que las partes queden sometidas a la resolución dada por el juez. Se trata de
obligaciones puramente procesales, y para que éstas se produzcan, es necesario
que se cumplan determinados requisitos, denominados presupuestos procesales,
que son los requisitos de admisibilidad y condiciones previas a la tramitación
de cualquier relación procesal. Las aportaciones fundamentales de la doctrina
de la relación jurídica son dos:
Nacimiento, con carácter
autónomo, del Derecho procesal, que deja de ser un instrumento del Derecho
material para pasar a ser una ciencia autónoma. Por tanto, se está
diferenciando entre la relación jurídica material deducida en el proceso y la
relación jurídica procesal.
Por primera vez
se explica la naturaleza del proceso a través del Derecho público.
Pero esta teoría
sufrió críticas; no se admitió que se fundamentase el proceso en la litis
contestatio, aunque tenga una naturaleza pública, ya que debe recurrirse a
conceptos propios del Derecho procesal. Por otro lado, se criticó su concepto
de relación jurídica, ya que se consideraba que no existe una relación entre el
juez y las partes, sino que la relación existe; bien entre las propias partes,
o bien entre el juez y cada parte por separado. En España, la teoría fue
seguida por autores como Prieto Castro, Gómez Orbaneja, etc. Para éste, el
proceso es una relación jurídica o nexo entre dos sujetos que existe en virtud
del Derecho objetivo, y que es regulado por éste. El contenido de dicha
relación será una serie de obligaciones y derechos procesales.
EL
PROCESO COMO SITUACIÓN JURÍDICA.
Su artífice fue
Goldschmidt, que critica a la anterior teoría desde una triple vertiente: Los
presupuestos procesales no pueden ser la condición de existencia del proceso,
ya que estos presupuestos deben ser discutidos dentro del proceso en sí, que
finalizará, si no concurren éstos, con una sentencia absolutoria en la
instancia. El contenido del proceso no lo constituyen derechos y obligaciones;
es verdad que el juez tiene la obligación de dictar sentencia, pero dicha
obligación no deriva de una relación jurídica procesal, sino de la obligación
del Estado de administrar la Justicia, y por tanto, nace del propio Derecho
público. Asimismo, las partes no tienen en puridad obligaciones procesales, ya
que la sujeción del ciudadano al poder del Estado es natural y no deriva de
ninguna relación jurídica. A lo sumo, pueden existir cargas para las partes,
pero no obligaciones. La teoría de la relación jurídica es estática, y no
aporta nada nuevo al proceso, el cual se caracteriza por su dinamismo, ya que
se desarrolla de acto en acto hasta desembocar en la resolución dictada por el
juez. Para Goldschmidt, situación jurídica es el estado en el que se encuentra
una persona, desde el punto de vista de la sentencia que espera, conforme a las
normas jurídicas. El proceso progresa por medio de los actos procesales, cuya
meta será el logro de una sentencia favorable a las pretensiones de las partes,
y cada acto procesal crea una situación en que las partes examinan cuáles son
sus posibilidades de obtener esa sentencia favorable. Cada una de estas
situaciones es válida en tanto en cuanto es condición de la siguiente y tiene
como presupuesto la anterior; así, el proceso se define como un conjunto de
situaciones transitorias, que van transcurriendo hasta llegar a una situación
definitiva, cual es la sentencia. En el proceso, todos los derechos se
encuentran en situación de espera, mientras no se produzca la sentencia. Por
eso, lo que caracteriza al proceso es la incertidumbre, tanto por parte del
actor, como por parte del demandado y también por parte del juez. Así, en el
proceso no puede haber derechos, sino expectativas de derechos; de la situación
de incertidumbre solamente derivan cargas y expectativas. En cuanto a las
obligaciones, éstas no existen, propiamente, en el ámbito procesal, sino que
sólo hay cargas; la carga se diferencia de la obligación en que, mientras que
ésta es un imperativo nacido del interés de un tercero o del interés del
Estado, la carga es un imperativo del propio interés, de ahí que no haya
sanción para quien decide no asumir una carga. Desde el punto de vista de la
teoría de la situación jurídica, el proceso puede definirse como el fenómeno jurídicamente
reglamentado que se desenvuelve de situación en situación, produciendo
determinadas cargas y expectativas, con el fin de obtener una decisión
judicial.
EL
PROCESO COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA.
Según Jaime
Guasp, el proceso debe ser considerado como una institución jurídica. Este
autor desecha la teoría de la relación jurídica por considerar que, dentro del
proceso existen varias correlaciones de derechos y deberes, y por lo tanto no
se produce una sola relación jurídica, sino múltiples, que son susceptibles de
ser reconducidas a la unidad a través de la idea de institución. El proceso
para Guasp se define como el conjunto de actividades relacionadas por el
vínculo de una idea común y objetiva, a la que están adheridas las diversas
voluntades particulares de los sujetos de los que procede aquella actividad. La
institución procesal la configuran dos elementos fundamentales:
La idea común y
objetiva: la satisfacción de la pretensión.
Las voluntades
particulares que se adhieren a ella.
Los caracteres fundamentales
del proceso serán los siguientes:
Jerarquía entre
las personas que intervienen.
Universalidad,
ya que el proceso no reconoce particularidades territoriales dentro de los
límites de una misma soberanía.
Permanencia,
porque el proceso no se agota en el momento de producirse, sino que perdura a
lo largo del tiempo, a través de la sentencia.
Elasticidad
formal, para adaptarse a las vicisitudes de cada caso concreto.
Esta teoría es
muy poco práctica, ya que la elaboración del concepto de institución es muy
compleja.
EL
PROCESO COMO SERVICIO PÚBLICO.
La teoría del
proceso como servicio público fue promovida por los administrativistas
franceses. Parten de la calificación de la actividad jurisdiccional como
actividad administrativa, a los efectos de explicar el proceso como un servicio
público. La función jurisdiccional es una actividad técnica puesta al servicio
de los particulares, para ayudarles en la consecución del fin que persiguen; la
composición del litigio. De esta forma, las normas que regulan este servicio
público no serían normas jurídicas, sino técnicas, porque no tienden a crear
relaciones jurídicas, sino a satisfacer fines que persiguen los particulares.
Esta teoría es inadmisible en opinión de la doctrina más autorizada que cita
varias razones: en primer lugar, no es compatible con el proceso penal, en el
cual no existen fines propios de los particulares. En segundo lugar, es absurdo
comparar la función jurisdiccional con otros servicios públicos, ya que el
proceso deriva de una actividad estatal: lo que un día es un servicio postal, o
de salud, etc., al día siguiente puede ser un servicio privado. Pero la
actividad jurisdiccional es algo consustancial al propio Estado de Derecho,
desde el momento en el que el Estado asume el monopolio de la tutela
jurisdiccional, obligándose a crear órganos adecuados y a poner los medios
necesarios para acceder a ellos. La función jurisdiccional no puede concebirse
como servicio público, porque el cumplimiento del deber de administrar Justicia
por parte del Estado no es discrecional, sino consustancial al Estado de
Derecho, y además debe administrarla en la forma constitucionalmente señalada,
es decir: a través del debido proceso.
ETAPAS
PROCESALES.
Distinguiremos
las que pertenecen al proceso penal y por otro, las que corresponden a los
procesos diferentes del penal.
ETAPAS
DE LOS PROCESOS NO PENALES
En estos
procesos también puede tener lugar una etapa preliminar o previa, durante la
cual se pueden llevar a cabo medios preparatorios a juicio, medidas cautelares
o medios provocatorios. En ocasiones, esta etapa preliminar puede ser necesaria
para poder iniciar el proceso como ocurre con la conciliación en el proceso del
trabajo o con el agotamiento de determinados recursos administrativos en el
proceso fiscal. Pero regularmente esta etapa preliminar es eventual o
contingente, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal.
1. La primera
etapa de los procesos diferentes del penal (civil, mercantil, laboral,
etcétera), es la expositiva, postulatoria o polémica durante la cual las partes
expresan, en sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones y
excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan
aquéllas. En esta fase se plantea el litigio ante el juzgador;
2. La segunda
etapa es aprobatoria o demostrativa. En ella las partes y el juzgador realizan
los actos tendientes a verificar los hechos controvertidos. Esta etapa se
desarrolla normalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de
los medios de prueba, su admisión o desechamiento; la preparación de las
pruebas admitidas, y la práctica, ejecución o desahogo de los medios de prueba
admitidos y preparados;
3. La tercera
etapa es la conclusiva, muy similar a la llamada de juicio en el proceso penal.
En esta etapa las partes expresan sus alegatos o conclusiones respecto de la
actividad procesal precedente y el juzgador también expone sus propias
conclusiones en la sentencia, poniendo término al proceso en su primera
instancia;
4. Contra la
sentencia dictada en primera instancia, normalmente procede el recurso de
apelación, con el que se inicia la segunda instancia. Sin embargo, en algunos
procesos (como en el civil y en el mercantil) se excluye del recurso de
apelación a las sentencias dictadas en los juicios de mínima cuantía. En otros
procesos (como en los del trabajo) no se prevé el recurso de apelación. A
través del amparo se pueden impugnar tanto las sentencias dictadas en segunda
instancia como las sentencias contra las que no procede la apelación. Estos
medios de impugnación son contingentes, porque pueden ser o no ser interpuestos
por las partes o por las personas legitimadas, dentro de los plazos previstos
en las leyes, y
5. También es
eventual la etapa de ejecución procesal, que tiene lugar cuando, ante el
incumplimiento de la sentencia de condena, la parte vencedora solicita al
juzgador que dicte las medidas pertinentes para lograr la ejecución forzosa de
dicha sentencia, aun contra la voluntad de la parte vencida.
Todas estas
etapas son reguladas por las leyes procesales con cierta flexibilidad,
distribuyendo o concentrando los actos procesales, de acuerdo con el tipo de
procedimiento de que se trate.
PRINCIPIOS
PROCESALES.
Son criterios o
ideas fundamentales, contenidas en forma explícita o implícita en el
ordenamiento jurídico, que señalan las características principales del derecho
procesal y sus diversos sectores, y que orientan el desarrollo de la actividad
procesal. Tienen una doble función, por un lado, permiten determinar cuáles son
las características más importantes de los sectores del derecho procesal, así
como las de sus diferentes ramas; y por el otro, contribuyen a dirigir la
actividad procesal, ya sea proporcionando criterios para la interpretación de
la ley procesal o ya sea auxiliando en la integración de la misma. Millar nos
dice que estos "conceptos fundamentales... dan forma y carácter a los
sistemas procesales"
Estos principios
pueden clasificarse en básicos, particulares y alternativos. Los primeros son
aquellos que son comunes en todos los sectores y ramas del derecho procesal
dentro de un ordenamiento jurídico determinado. Los principios procesales
particulares son aquellos que orientan predominantemente un sector del derecho
procesal. Por último los principios procesales alternativos son aquellos que
rigen en lugar de otros que representan normalmente a la opción contraria.
PRINCIPIOS
BÁSICOS O COMUNES.
PRINCIPIO
DE CONTRADICCIÓN.
Es aquel que se
expresa en la fórmula "óigase a la otra parte" (audiatur et altera
pars), impone al juzgador el deber de resolver sobre las promociones que le
formule cualquiera de las partes, oyendo previamente las razones de la
contraparte, o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese.
Este se
encuentra reconocido, por lo que concierne al demandado, en el derecho de
defensa o garantía de audiencia. Por lo que refiere a ambas partes, el principio de
contradicción es una de las "formalidades esenciales del
procedimiento".
PRINCIPIO
DE IGUALDAD DE LAS PARTES.
La ley impone al legislador y al
juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales
para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que
basen aquellas y para expresar sus propios alegatos o conclusiones.
PRINCIPIO
DE PRECLUSIÓN.
La preclusión se
define, según Couture, "como la pérdida, extinción o consumación de una
facultad procesal". Esta puede resultar de tres situaciones diferentes:
"a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la
realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con
el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa
facultad (consumación propiamente dicha)".
PRINCIPIO
DE EVENTUALIDAD (O DE ACUMULACIÓN EVENTUAL).
Impone a las
partes el deber de presentar en forma simultánea y no sucesiva, todas las
acciones y excepciones, las alegaciones y pruebas que correspondan a un acto o
etapa procesal, independientemente de que sean o no compatibles, y aun cuando
si se estima fundado alguno de los puntos que se haga innecesario el estudio de
los demás. Este principio rige tanto para las acciones como para las
excepciones.
PRINCIPIO
DE ECONOMÍA PROCESAL.
Establece que se
debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el
menor empleo de actividades, recursos y tiempo. Exige, entre otras cosas, que
se simplifiquen los procedimientos; se delimite con precisión el litigio; sólo
se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la
decisión de la causa; que se declaren aquellos recursos e incidentes que sean
notoriamente improcedentes, etcétera.
PRINCIPIO
DE LEALTAD Y PROBIDAD.
Establece que
las partes deben de conducirse con apego a la verdad en los actos procesales en
que intervengan y aportar todos los medios de prueba que puedan contribuir a
esclarecer los hechos controvertidos. Deben utilizar los medios de impugnación
sólo en aquellos casos en que efectivamente estimen que los actos del tribunal
son contrarios al derecho. El incumplimiento de estos deberes debe tener como
consecuencia la imposición de medidas disciplinarias, de condenas de pago de
gastos y costas procesales y aun de sanciones penales, cuando la conducta de
las partes llegue a constituir algún delito.
PRINCIPIO DE ORALIDAD.
El principio de
oralidad, bajo cuya orientación se han llevado a cabo las grandes reformas
procesales, no sólo implica el predominio del elemento verbal, sino también el
prevalecimiento de los siguientes principios:
La INMEDIACIÓN,
o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de prueba.
La CONCENTRACIÓN
del debate procesal en una o dos audiencias.
La PUBLICIDAD de
las actuaciones judiciales, particularmente de las audiencias, a las cuales
debe tener acceso cualquier persona, con las salvedades previstas en la ley.
La LIBRE
VALORACIÓN DE LA PRUEBA.