El Salvador.

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viernes, 4 de julio de 2014

Concepto, Objeto y Finalidad del Proceso.

CONCEPTO, OBJETO Y FINALIDAD DEL PROCESO.
Concepto. Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en
ella intervienen.

Objeto. El objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes. Constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos casos son sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.

Finalidad. Dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe dictar el juzgador.

NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO.
Parte de la comunidad jurídica actual afirma que el proceso constituye una relación jurídica que se denomina relación jurídica procesal, la cual explica la unidad del proceso y su estructura. A pesar de eso algunos dicen que no es una relación sino una situación jurídica, siendo para muchos una relación jurídica pública, entre ellos Chiovenda, Rocco, Bulow y otros. Carnelutti, por su parte, dice que no es propiamente una relación jurídica, algunos le dan otra denominación, establecimiento, fundación, etc. Es una cuestión importante, en la medida en que determina la normativa supletoria a aplicar en los casos de lagunas legales. En torno a la naturaleza jurídica, han existido dos corrientes contrapuestas; las privatistas y las publicistas.

TEORÍAS PRIVATISTAS:
Consideran que el proceso es una institución integrada dentro del Derecho privado. Hoy en día no se puede mantener esta tesis, habida cuenta del monopolio estatal sobre la jurisdicción, que impide considerar al proceso como algo propio del ámbito privado. Para estos autores, proceso puede identificarse con contrato, de forma que lo definen como el acuerdo de voluntad de las partes en virtud del cual deciden someterse a la decisión de un juez. Por tanto, la jurisdicción es asimilada a una especie de convenio arbitral de las partes, denominado litis contestatio. El consentimiento, objeto y causa de este contrato serían los elementos que conceden la fuerza de cosa juzgada a la sentencia dictada por el juez. Esta litis contestatio tiene que ver más con el arbitraje que con la jurisdicción, y es totalmente inadmisible en cuanto al proceso penal, en el cual no es necesaria la voluntad del procesado de someterse a la decisión del juez, quien dicta sentencia en virtud de su imperium o potestad, y no por compromiso o contrato alguno. Otro sector considera que el proceso debe explicarse a través del cuasicontrato, de forma que el consentimiento de las partes de someterse a la decisión del juez es tácito y no expreso; así se salvaba una de las críticas a la teoría contractualista. Sin embargo, se mostró también inútil, ya que la sentencia del juez no tiene nada que ver con el consentimiento de las partes. 

TEORÍAS PUBLICISTAS:
Estos autores creen que el proceso no puede explicarse a través de las relaciones jurídico-privadas, y por ello acuden al Derecho público. Las teorías más relevantes son las siguientes:

EL PROCESO COMO RELACIÓN JURÍDICA.
El alemán Von Büllow concebía al proceso como una relación jurídica que se caracteriza por su autonomía o independencia de la relación jurídica material que se deducía dentro del mismo. Características de esta relación: Se trata de una relación jurídica compleja, ya que engloba todos los derechos y deberes que se producen en las distintas fases del procedimiento. Es una relación de Derecho público, que tiene su origen en una litis contestatio de naturaleza pública. Por tanto, el proceso es la relación jurídica formada por derechos y deberes recíprocos entre el juez y las partes, que se perfecciona a través de la litis contestatio, de la que surgen dos obligaciones básicas: Por un lado, a que el órgano jurisdiccional asuma la tarea de decidir la contienda. Por otro lado, a que las partes queden sometidas a la resolución dada por el juez. Se trata de obligaciones puramente procesales, y para que éstas se produzcan, es necesario que se cumplan determinados requisitos, denominados presupuestos procesales, que son los requisitos de admisibilidad y condiciones previas a la tramitación de cualquier relación procesal. Las aportaciones fundamentales de la doctrina de la relación jurídica son dos:

Nacimiento, con carácter autónomo, del Derecho procesal, que deja de ser un instrumento del Derecho material para pasar a ser una ciencia autónoma. Por tanto, se está diferenciando entre la relación jurídica material deducida en el proceso y la relación jurídica procesal.

Por primera vez se explica la naturaleza del proceso a través del Derecho público.

Pero esta teoría sufrió críticas; no se admitió que se fundamentase el proceso en la litis contestatio, aunque tenga una naturaleza pública, ya que debe recurrirse a conceptos propios del Derecho procesal. Por otro lado, se criticó su concepto de relación jurídica, ya que se consideraba que no existe una relación entre el juez y las partes, sino que la relación existe; bien entre las propias partes, o bien entre el juez y cada parte por separado. En España, la teoría fue seguida por autores como Prieto Castro, Gómez Orbaneja, etc. Para éste, el proceso es una relación jurídica o nexo entre dos sujetos que existe en virtud del Derecho objetivo, y que es regulado por éste. El contenido de dicha relación será una serie de obligaciones y derechos procesales.

EL PROCESO COMO SITUACIÓN JURÍDICA.
Su artífice fue Goldschmidt, que critica a la anterior teoría desde una triple vertiente: Los presupuestos procesales no pueden ser la condición de existencia del proceso, ya que estos presupuestos deben ser discutidos dentro del proceso en sí, que finalizará, si no concurren éstos, con una sentencia absolutoria en la instancia. El contenido del proceso no lo constituyen derechos y obligaciones; es verdad que el juez tiene la obligación de dictar sentencia, pero dicha obligación no deriva de una relación jurídica procesal, sino de la obligación del Estado de administrar la Justicia, y por tanto, nace del propio Derecho público. Asimismo, las partes no tienen en puridad obligaciones procesales, ya que la sujeción del ciudadano al poder del Estado es natural y no deriva de ninguna relación jurídica. A lo sumo, pueden existir cargas para las partes, pero no obligaciones. La teoría de la relación jurídica es estática, y no aporta nada nuevo al proceso, el cual se caracteriza por su dinamismo, ya que se desarrolla de acto en acto hasta desembocar en la resolución dictada por el juez. Para Goldschmidt, situación jurídica es el estado en el que se encuentra una persona, desde el punto de vista de la sentencia que espera, conforme a las normas jurídicas. El proceso progresa por medio de los actos procesales, cuya meta será el logro de una sentencia favorable a las pretensiones de las partes, y cada acto procesal crea una situación en que las partes examinan cuáles son sus posibilidades de obtener esa sentencia favorable. Cada una de estas situaciones es válida en tanto en cuanto es condición de la siguiente y tiene como presupuesto la anterior; así, el proceso se define como un conjunto de situaciones transitorias, que van transcurriendo hasta llegar a una situación definitiva, cual es la sentencia. En el proceso, todos los derechos se encuentran en situación de espera, mientras no se produzca la sentencia. Por eso, lo que caracteriza al proceso es la incertidumbre, tanto por parte del actor, como por parte del demandado y también por parte del juez. Así, en el proceso no puede haber derechos, sino expectativas de derechos; de la situación de incertidumbre solamente derivan cargas y expectativas. En cuanto a las obligaciones, éstas no existen, propiamente, en el ámbito procesal, sino que sólo hay cargas; la carga se diferencia de la obligación en que, mientras que ésta es un imperativo nacido del interés de un tercero o del interés del Estado, la carga es un imperativo del propio interés, de ahí que no haya sanción para quien decide no asumir una carga. Desde el punto de vista de la teoría de la situación jurídica, el proceso puede definirse como el fenómeno jurídicamente reglamentado que se desenvuelve de situación en situación, produciendo determinadas cargas y expectativas, con el fin de obtener una decisión judicial.

EL PROCESO COMO INSTITUCIÓN JURÍDICA.
Según Jaime Guasp, el proceso debe ser considerado como una institución jurídica. Este autor desecha la teoría de la relación jurídica por considerar que, dentro del proceso existen varias correlaciones de derechos y deberes, y por lo tanto no se produce una sola relación jurídica, sino múltiples, que son susceptibles de ser reconducidas a la unidad a través de la idea de institución. El proceso para Guasp se define como el conjunto de actividades relacionadas por el vínculo de una idea común y objetiva, a la que están adheridas las diversas voluntades particulares de los sujetos de los que procede aquella actividad. La institución procesal la configuran dos elementos fundamentales:

La idea común y objetiva: la satisfacción de la pretensión.

Las voluntades particulares que se adhieren a ella.

Los caracteres fundamentales del proceso serán los siguientes:
Jerarquía entre las personas que intervienen.

Universalidad, ya que el proceso no reconoce particularidades territoriales dentro de los límites de una misma soberanía.

Permanencia, porque el proceso no se agota en el momento de producirse, sino que perdura a lo largo del tiempo, a través de la sentencia.

Elasticidad formal, para adaptarse a las vicisitudes de cada caso concreto.
Esta teoría es muy poco práctica, ya que la elaboración del concepto de institución es muy compleja.

EL PROCESO COMO SERVICIO PÚBLICO.
La teoría del proceso como servicio público fue promovida por los administrativistas franceses. Parten de la calificación de la actividad jurisdiccional como actividad administrativa, a los efectos de explicar el proceso como un servicio público. La función jurisdiccional es una actividad técnica puesta al servicio de los particulares, para ayudarles en la consecución del fin que persiguen; la composición del litigio. De esta forma, las normas que regulan este servicio público no serían normas jurídicas, sino técnicas, porque no tienden a crear relaciones jurídicas, sino a satisfacer fines que persiguen los particulares. Esta teoría es inadmisible en opinión de la doctrina más autorizada que cita varias razones: en primer lugar, no es compatible con el proceso penal, en el cual no existen fines propios de los particulares. En segundo lugar, es absurdo comparar la función jurisdiccional con otros servicios públicos, ya que el proceso deriva de una actividad estatal: lo que un día es un servicio postal, o de salud, etc., al día siguiente puede ser un servicio privado. Pero la actividad jurisdiccional es algo consustancial al propio Estado de Derecho, desde el momento en el que el Estado asume el monopolio de la tutela jurisdiccional, obligándose a crear órganos adecuados y a poner los medios necesarios para acceder a ellos. La función jurisdiccional no puede concebirse como servicio público, porque el cumplimiento del deber de administrar Justicia por parte del Estado no es discrecional, sino consustancial al Estado de Derecho, y además debe administrarla en la forma constitucionalmente señalada, es decir: a través del debido proceso.

ETAPAS PROCESALES.
Distinguiremos las que pertenecen al proceso penal y por otro, las que corresponden a los procesos diferentes del penal.

ETAPAS DE LOS PROCESOS NO PENALES
En estos procesos también puede tener lugar una etapa preliminar o previa, durante la cual se pueden llevar a cabo medios preparatorios a juicio, medidas cautelares o medios provocatorios. En ocasiones, esta etapa preliminar puede ser necesaria para poder iniciar el proceso como ocurre con la conciliación en el proceso del trabajo o con el agotamiento de determinados recursos administrativos en el proceso fiscal. Pero regularmente esta etapa preliminar es eventual o contingente, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal.

1. La primera etapa de los procesos diferentes del penal (civil, mercantil, laboral, etcétera), es la expositiva, postulatoria o polémica durante la cual las partes expresan, en sus demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones y excepciones, así como los hechos y las disposiciones jurídicas en que fundan aquéllas. En esta fase se plantea el litigio ante el juzgador;

2. La segunda etapa es aprobatoria o demostrativa. En ella las partes y el juzgador realizan los actos tendientes a verificar los hechos controvertidos. Esta etapa se desarrolla normalmente a través de los actos de ofrecimiento o proposición de los medios de prueba, su admisión o desechamiento; la preparación de las pruebas admitidas, y la práctica, ejecución o desahogo de los medios de prueba admitidos y preparados;

3. La tercera etapa es la conclusiva, muy similar a la llamada de juicio en el proceso penal. En esta etapa las partes expresan sus alegatos o conclusiones respecto de la actividad procesal precedente y el juzgador también expone sus propias conclusiones en la sentencia, poniendo término al proceso en su primera instancia;

4. Contra la sentencia dictada en primera instancia, normalmente procede el recurso de apelación, con el que se inicia la segunda instancia. Sin embargo, en algunos procesos (como en el civil y en el mercantil) se excluye del recurso de apelación a las sentencias dictadas en los juicios de mínima cuantía. En otros procesos (como en los del trabajo) no se prevé el recurso de apelación. A través del amparo se pueden impugnar tanto las sentencias dictadas en segunda instancia como las sentencias contra las que no procede la apelación. Estos medios de impugnación son contingentes, porque pueden ser o no ser interpuestos por las partes o por las personas legitimadas, dentro de los plazos previstos en las leyes, y

5. También es eventual la etapa de ejecución procesal, que tiene lugar cuando, ante el incumplimiento de la sentencia de condena, la parte vencedora solicita al juzgador que dicte las medidas pertinentes para lograr la ejecución forzosa de dicha sentencia, aun contra la voluntad de la parte vencida.

Todas estas etapas son reguladas por las leyes procesales con cierta flexibilidad, distribuyendo o concentrando los actos procesales, de acuerdo con el tipo de procedimiento de que se trate.

PRINCIPIOS PROCESALES.
Son criterios o ideas fundamentales, contenidas en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características principales del derecho procesal y sus diversos sectores, y que orientan el desarrollo de la actividad procesal. Tienen una doble función, por un lado, permiten determinar cuáles son las características más importantes de los sectores del derecho procesal, así como las de sus diferentes ramas; y por el otro, contribuyen a dirigir la actividad procesal, ya sea proporcionando criterios para la interpretación de la ley procesal o ya sea auxiliando en la integración de la misma. Millar nos dice que estos "conceptos fundamentales... dan forma y carácter a los sistemas procesales"

Estos principios pueden clasificarse en básicos, particulares y alternativos. Los primeros son aquellos que son comunes en todos los sectores y ramas del derecho procesal dentro de un ordenamiento jurídico determinado. Los principios procesales particulares son aquellos que orientan predominantemente un sector del derecho procesal. Por último los principios procesales alternativos son aquellos que rigen en lugar de otros que representan normalmente a la opción contraria.

PRINCIPIOS BÁSICOS O COMUNES.

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
Es aquel que se expresa en la fórmula "óigase a la otra parte" (audiatur et altera pars), impone al juzgador el deber de resolver sobre las promociones que le formule cualquiera de las partes, oyendo previamente las razones de la contraparte, o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese.

Este se encuentra reconocido, por lo que concierne al demandado, en el derecho de defensa o garantía de audiencia. Por lo que refiere a ambas partes, el principio de contradicción es una de las "formalidades esenciales del procedimiento".

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES.
La ley impone al legislador y al juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que basen aquellas y para expresar sus propios alegatos o conclusiones.

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.
La preclusión se define, según Couture, "como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal". Esta puede resultar de tres situaciones diferentes: "a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)".

PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD (O DE ACUMULACIÓN EVENTUAL).
Impone a las partes el deber de presentar en forma simultánea y no sucesiva, todas las acciones y excepciones, las alegaciones y pruebas que correspondan a un acto o etapa procesal, independientemente de que sean o no compatibles, y aun cuando si se estima fundado alguno de los puntos que se haga innecesario el estudio de los demás. Este principio rige tanto para las acciones como para las excepciones.

PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL.
Establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo de actividades, recursos y tiempo. Exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos; se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa; que se declaren aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes, etcétera.

PRINCIPIO DE LEALTAD Y PROBIDAD.
Establece que las partes deben de conducirse con apego a la verdad en los actos procesales en que intervengan y aportar todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Deben utilizar los medios de impugnación sólo en aquellos casos en que efectivamente estimen que los actos del tribunal son contrarios al derecho. El incumplimiento de estos deberes debe tener como consecuencia la imposición de medidas disciplinarias, de condenas de pago de gastos y costas procesales y aun de sanciones penales, cuando la conducta de las partes llegue a constituir algún delito.

PRINCIPIO DE ORALIDAD.
El principio de oralidad, bajo cuya orientación se han llevado a cabo las grandes reformas procesales, no sólo implica el predominio del elemento verbal, sino también el prevalecimiento de los siguientes principios:

La INMEDIACIÓN, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de prueba.

La CONCENTRACIÓN del debate procesal en una o dos audiencias.

La PUBLICIDAD de las actuaciones judiciales, particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona, con las salvedades previstas en la ley.


La LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Identidad del Juez y del Imputado

IDENTIDAD PERSONAL
El principio de identidad física del juzgador establece que un mismo juez debe serlo sobre toda la audiencia del debate oral, y además debe ser él quien personalmente dicte sentencia, sin posibilidad de delegación. Lo anterior garantiza que la decisión final es adoptada por quien o quienes presenciaron en forma directa e inmediata tanto los elementos de prueba producidos en la audiencia, cuando los alegatos de las partes referidas a todas las cuestiones debatidas.

Creemos que este principio se refiere no solamente la necesidad de que el mismo juez debe estar presente en toda la audiencia del juicio oral hasta la emisión de su sentencia, sino también, literalmente debe presenciarse físicamente al juzgador, es decir, las partes procesales en especial el acusado debe saber la identidad completa como su nombre y conocerlo físicamente al juzgador (juez con identidad); tanto el imputado como la parte civil, deben estar seguros del juzgador que tiene al frente ("cara a cara"), es el que va a valorar todas actuaciones probatorias que la defensa exponga.

Tenemos el ejemplo vivido en el Estado Peruano, donde el régimen autoritario y arbitrario de Alberto Fujimori instauró los «jueces sin rostros» para casos de traición a la patria por terrorismo (Decreto Ley Nº 25475, promulgado el 06 de mayo de 1992); pero, posteriormente el Estado Peruano en una corrección y reivindicación del Estado de Derecho, emitió el Decreto Legislativo N° 926 que dispuso la anulación de todos los procesos seguidos y las sentencias emitidas por jueces y fiscales con identidades secretas, y consecuentemente se dispusieron la realización de nuevos juicios,; por violación al principio de identidad física del juzgador, debido proceso, entre otras garantías y derechos fundamentales.

En efecto este principio de identidad física del juzgador, es primordial en el derecho de defensa y se encuentra ligado con el principio de inmediación, el ser condenado por un juez "sin rostro", se lesiona el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, imparcial e independiente, ya que el imputado no tiene la capacidad de poder conocer con certeza quienes son los que lo juzgan y lo condenan.

De igual modo la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene el siguiente criterio: «la intervención de jueces "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia»

Por todo lo expuesto, nos lleva a concluir que el solo hecho de desconocer la identidad física del juzgador encargado de llevar el juicio oral en contra del imputado, lesiona el derecho al juez natural, derecho a la defensa, la imparcialidad, el principio de inmediación y el debido proceso; debido que no hay capacidad de poder conocer quien lo juzga y condena su derecho a la libertad.

Identificación del Imputado
Identificación  de  Personas  Querelladas: (reconocimientos), (peritajes), (identidad del detenido), (datos personales en el requerimiento fiscal), (interrogatorio de identificación), (datos personales en citación y orden de detención), (identificación en auto medidas cautelares), (identificación en sobreseimiento), (datos personales en escrito de acusación), (datos personales en auto de apertura del juicio oral), (identificación en el plenario), (reconocimientos en el plenario), (datos personales en la sentencia), (insuficiente identificación como vicio de la sentencia), (datos personales en el acta de la vista pública), (escrito solicitando procedimiento abreviado), (datos personales en juicio por faltas), (datos personales en solicitud para juicio aplicación exclusiva medidas de seguridad), (auxilio judicial para identificación y reglas del juicio común en delitos de acción privada).

Significación  de las actuaciones de identificación.
La determinación de un individuo concreto, diferenciándolo de los demás, resulta esencial para realizar un acto de tan graves consecuencias como es la imputación, razón por la cual las diligencias adquieren una importancia procesal extraordinaria, porque, en palabras textuales de ASENCIO MELLADO, “si la imputación es garantía de plenitud y respeto al derecho de defensa, no cabe duda de que la determinación del imputado constituye un acto previo cuya omisión puede generar investigaciones no dirigidas frente a nadie y por ello sin posibilitársele ejercer su derecho de defensa”.

La trascendencia de una correcta identificación del imputado se manifiesta en el hecho de que la insuficiente identificación del mismo constituye un expreso motivo para la casación, así mismo procede el archivo de las actuaciones por la Fiscalía si en la denuncia no ha sido individualizado el imputado y  si después de recibidas todas las pruebas disponibles no ha sido posible atribuir la comisión del hecho investigado a ninguna persona y no existen posibilidades razonables de hacerlo.

En consecuencia, por identificación se ha de entender tanto la realización de pruebas practicables para poder hacer recaer, con ciertas garantías de acierto, la imputación sobre una determinada persona, como la obtención de datos personales de quien ya es imputado para evitar, a lo largo del proceso, cualquier error o equivocación respecto de la persona contra quien se dirigen las actuaciones. De ambas cuestiones trataremos a continuación, con la advertencia de que el contenido del precepto que comentamos se refiere a la comprobación de la identidad de quien ya ha sido imputado en un proceso penal.

Como instrumentos legales puestos al servicio de la identificación del imputado, tenemos las diligencias de reconocimiento de personas y una multiplicidad  de pruebas periciales  que abarca campos tan dispares como el análisis de documentos, el estudio de cabellos, la toma de huellas dactilares o la determinación de la huella genética mediante el análisis del ADN.

Medios de prueba para la identificación del imputado
Son múltiples las posibilidades que se abren a la fiscalía y a la policía para intentar la identificación del imputado, cuestión que, en realidad, constituye, junto con la acreditación del hecho delictivo, la finalidad más importante de la actividad probatoria en el proceso penal.

A tales actividades procesales se refieren específicamente diversos preceptos del Código Procesal Penal, aunque son de aplicación otros artículos reguladores de la prueba testifical y pericial.

Teniendo en cuenta todas las posibilidades de identificación del imputado y, en definitiva, de la prueba de su culpabilidad, podemos referirnos a las siguientes formas de identificación:

Identificación por coimputados
La declaración del imputado recibe en la doctrina la denominación de testimonio impropio, por la diferencia sustancial que existe entre el status jurídico del mismo y el del testigo. El Código admite la validez de la identificación del autor del hecho por uno de los coimputados, como se infiere de la previsión de que pueden incorporarse al juicio por su lectura las declaraciones de los coimputados rebeldes o ya sentenciados. Ahora bien, el referido medio de identificación debe verse con cautela, ya que la incriminación de un coimputado respecto de otro puede obedecer a una intención de propia exculpación o estar motivada por resentimiento, odio, deseo de revancha, promesa de ventajas procesales, soborno u otros motivos de índole similar.

Identificación por testigos
Se incluye aquí la efectuada por la propia víctima, de tan esencial importancia en determinados delitos, siendo particularmente relevante, por la ventaja de su inmediatividad, la que realiza aquella ante la autoridad administrativa o judicial en los días posteriores a padecer el delito, siempre que se ratifique en el plenario.

El art. 253 CPP, que inicia el capítulo VIII, del Título V, del Código, dedicados a los “reconocimientos”, faculta al juez o tribunal para ordenar que se practique el reconocimiento de una persona con el fin de establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto. Por su parte, el art. 257 CPP. establece que cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser habida, se exhibirá su fotografía a quien efectúe el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas. Aparte de las formas ya vistas de identificación por fotografías o en rueda, cabe también realizar careos entre el imputado y la víctima o entre coimputados con la misma finalidad.

También puede ser válido el llamado reconocimiento espontáneo derivado del fortuito encuentro de la víctima con su agresor después de cometido el hecho.
En la fase de plenario existe la posibilidad de que al interrogar al testigo se le pregunte si reconoce al imputado como autor del hecho, aunque hay que tener en cuenta el efecto sobre la declaración del tiempo transcurrido y la coacción psicológica que supone contestar a aquella pregunta delante del acusado. Precisamente, la práctica de reconocimientos durante la instrucción como prueba anticipada permite obviar el cambio físico que pueda experimentar el imputado en el momento del juicio oral, lo que es frecuente en algunas ocasiones.

Los testigos de referencia, cuando no sea posible practicar la prueba directa, pueden también coadyuvar a la tarea de identificación, aunque la admisión de su testimonio exige determinadas cautelas.
Por último, la identificación por testigos efectuada en el extranjero es sumamente discutible, salvo que se haya realizado en presencia del tribunal y de las partes trasladas al efecto fuera del país para recibir la declaración, lo que en la práctica es casi imposible.
Identificación por prueba científica.

EI reconocimiento indirecto deI imputado es eI que se reaIiza a través de pruebas médico-forenses sobre eIementos corporaIes de una persona, que pueden tener una enorme virtuaIidad identificadora: Ia sangre y otros fIuidos humanos, eI cabeIIo o cuaIquier otro rasgo bioIógico permiten determinar eI ADN o Ia hueIIa genética; o a través de técnicas criminaIísticas, también de naturaIeza periciaI, como es eI anáIisis de Ios trazos de Ia escritura o Ia identificación  de Ia voz, sin oIvidar Ia identificación  por hueIIas dactiIares, técnicas todas eIIas que iguaImente poseen una considerabIe utiIidad para conocer aI autor de determinados deIitos.

La hueIIa papiIar es Ia que deja eI contacto o eI simpIe roce de Ias caras, paImar o pIantar, de Ias extremidades distaIes de Ios miembros con una superficie Iisa cuaIquiera, presentando eI aspecto de un dibujo conformado por diferentes Iíneas curvadas, viniendo a estar constituida taI hueIIa por pequeñas partícuIas de sudor que reproducen fieImente Ios surcos y saIientes deI tegumento.

En concreto, Ias huellas dactilares poseen una importancia capitaI por su carácter inmutable, perenne y diversiforme, y porque una vez descubiertas permiten su impresión (fotografía) y su cIasificación u ordenación (sistemas dactiIoscópicos). Pueden ser visibIes y Iatentes u ocuItas, según que exijan o no tratamientos físicos o químicos para su obtención. De ambas categorías, Ias hueIIas latentes o no visibles a primera vista son de máxima importancia en Ia investigación criminaI, porque es muy difíciI evitarIas por eI deIincuente y porque pueden existir en muy diversas superficies: madera no puIimentada, objetos de cerámica, cristaI y cuero, papeI, cartón, corcho sintético, pIásticos de muchos tipos (boIsas de embaIaje, maIetas, envoItorios de yuca, cigarriIIos, chocoIates, bebidas, etc.), materiaIes sintéticos (PVC y derivados), etc.

La determinación de los datos personales del imputado
Cuando exista certeza sobre Ia identidad  física de Ia persona imputada, se procederá a la averiguación de sus datos personaIes (nombre y apeIIidos, edad, estado civiI, domiciIio y residencia, profesión, señas particulares, hueIIas dactilares, etc.). Las dudas sobre Ios mismos no aIterarán eI curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cuaIquier estado de Ias actuaciones, incIuso durante Ia ejecución de Ia pena.
A la referida diIigencia, IIamada de identificación  por eI Código ProcesaI PenaI, también se refiere específicamente eI precepto que comentamos, disponiendo que se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio.

Una vez identificado el imputado en la forma que expresa el precepto, se comprobarán sus datos personales con ocasión de la realización de todo acto procesal en que intervenga personalmente el mismo. Así, en la declaración indagatoria, antes de la declaración sobre los hechos, el juez indagará la identidad del imputado preguntándole su nombre, apellido u otro dato que permita identificarlo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida, nombre de sus padres, cónyuge, compañero de vida o conviviente e hijos y de las personas con quienes vive, de las cuales depende o están bajo su tutela.

En las demás audiencias se acreditarán los datos personales del imputado, con el fin de contrastarlos con los que consten en las actuaciones.


Particular mención merece la acreditación de la edad del imputado, porque la misma es determinante para la aplicación de la ley penal ordinaria o del régimen especial establecido en la Ley del Menor Infractor y legislación complementaria. Al respecto, la edad del menor se comprobará con la certificación de la partida de nacimiento, pero a falta de ésta, se estimará con base en el dictamen pericial, efectuado por un Médico Forense del Instituto de Medicina Legal, o por dos médicos en ejercicio de su profesión.

martes, 1 de julio de 2014

Principio de Inocencia, Dcho. de Audiencia, Doble Persecución y Dcho. de Defensa.

Principio de Inocencia.
La presunción de inocencia, en nuestro Derecho Constitucional se reconoce como una presunción y como un derecho; el artículo 12 de la Constitución dice que: “Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”. Este principio también se reconoce en el artículo 46, numeral primero, del Código Procesal Penal, que en su texto reza: “el imputado tendrá derecho: “a que se le considere inocente mientras no se declare su culpabilidad por sentencia ejecutoriada, sin perjuicio de las medidas, que por razones de seguridad o de orden público determine la ley”.

La presunción de inocencia, es una garantía básica del proceso penal, al igual que el juicio previo, que se encuentra plasmado en el Art. 11 de la Constitución de la República el cual reza: “ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad, y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oído y vencido en juicio, con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”. Ambas son consideradas como dos caras de la misma moneda; construyéndose a partir de ellas, un escudo protector frente al poder arbitrario del Estado, pues no podemos separar una garantía de la otra, ya que si se viola la presunción de inocencia, no se puede decir que se ha cumplido con la garantía del "juicio previo".

La ley reconoce la presunción de inocencia, y el cumplimiento de este principio requiere que al imputado se le trate como tal, mientras no exista una sentencia irrevocable de condena; pero ¿qué sucede cuando se dicta un auto de detención provisional? se establece que a juicio del juez hay elementos de juicio suficientes para estimar que el imputado tuvo participación en la comisión del delito; entonces, la presunción no es de inocencia; por lo que debería ser de culpabilidad.

Se trata de una garantía constitucional que se consagra en eI art. 12 Cn: “Toda persona a quien se impute un deIito se presumirá inocente mientras no se pruebe su cuIpabiIidad conforme a Ia Iey y en un juicio púbIico, en eI que se aseguren todas Ias garantías necesarias para su defensa”. La Constitución impide que se trate como si fuera cuIpabIe a Ia persona a quien se atribuye un hecho deIictivo o, Io que es Io mismo, toda persona incuIpada ha de ser tratada como inocente hasta que su cuIpabiIidad resuIte estabIecida conforme a Ia Iey.

EI correcto entendimiento de esta garantía, nos IIeva a poner de relieve que, a través de eIIa, no se afirma que eI imputado sea inocente, sino que debe ser tratado como taI mientras no exista una sentencia condenatoria que declare su cuIpabiIidad. Se es inocente o se es cuIpabIe por Io que se ha hecho o se ha dejado de hacer en reIación con eI hecho deIictivo que se atribuye aI imputado. Por eIIo, con eI principio de inocencia sóIo se quiere significar que toda persona debe ser tratada como inocente mientras no exista una sentencia penaI de condena. Este es eI sentido originario de Ia presunción de inocencia, a partir deI cuaI se construye un modeIo de proceso penaI, eI acusatorio de corte IiberaI, cuyo objetivo fundamentaI es estabIecer un conjunto de garantías frente a Ia acción punitiva estataI; Ia más importante, Ia garantía de Iibertad, que se expresa en Ia cIáusuIa de que ningún inocente será sometido a un castigo Injusto.

En el momento actual, la presunción de inocencia incorpora una nueva dimensión que se deriva de su plasmación en la Constitución como derecho fundamental. La presunción de inocencia ya no es, únicamente, un criterio informador del ordenamiento penal, es fundamentalmente una garantía constitucional del ciudadano sometido a juicio. Es decir, ya no se trata de un mero principio interpretativo de la norma procesal, que inspira la actuación de los tribunales, imponiendo la aplicación “pro reo” de la norma jurídica. Antes que nada, se trata de una norma de directa aplicación y reclamable como derecho fundamental, que contiene, en primer término, un mandato dirigido al legislador, a quien corresponde establecer un proceso respetuoso con la idea de inocencia y, junto a ello, un mandato dirigido al tribunal, a quien se impone siempre seguir la tesis más favorable al reo, resolviendo en caso de duda  lo más favorable al imputado.

Ahora bien, que el principio de inocencia no se oponga a la aplicación de las medidas de coerción procesal no quiere decir que éstas puedan imponerse sin límite alguno. Al contrario, la evolución de este instituto responde a la idea de limitar su aplicación, teniendo en cuenta que siempre afecta a una persona que todavía se reputa inocente.

El último aspecto de la presunción de inocencia que interesa destacar hace referencia a la prohibición de presunciones objetivas de culpabilidad. Esta siempre ha de quedar demostrada, sin por lo tanto puedan existir ficciones de culpabilidad, es decir, aspectos de la culpabilidad que no precisen ser demostrados. Por ello, las presunciones impuestas por el legislador, de las que resultan efectos perjudiciales para el reo, se reputan contrarias al principio de inocencia.

JURISPRUDENCIA
Presunción de inocencia y presunciones  de culpabilidad. “Esta Sala, en su construcción jurisprudencial, ha establecido que toda persona sometida a un proceso o procedimiento es inocente y se mantendrá como tal dentro del proceso o procedimiento, mientras no se determine su culpabilidad por sentencia de fondo condenatoria o resolución motivada, respetando los principios del debido proceso procesal, judicial o administrativo. Por tanto, se considera que ninguna persona natural o jurídica, puede verse privada de algún derecho por  aplicaciones automáticas y aisladas de “presunciones de culpabilidad” sean legales o judiciales, ya que las mismas son inconstitucionales si no se acompañan de otros medios de prueba que lleven a una conclusión objetiva de culpabilidad” (Amparo, 10-11-99).

Derecho de Audiencia.
Derecho de audiencia.  ”El artículo 11 de la Constitución señala en esencia que la privación de derechos -para ser válida jurídicamente- necesariamente debe ser precedida de proceso seguido “conforme a la ley”.

JURISPRUDENCIA.
Tal referencia a la ley no supone que cualquier infracción procesal o procedimental implique por sí violación constitucional, pero sí exige que se respete el contenido del derecho de audiencia. Aspectos generales de dicho derecho, de modo genérico sin carácter taxativo, son: a) que la persona a quien se pretende privar de alguno de sus derechos se le siga un proceso, el cual no necesariamente es especial, sino el establecido para cada caso por las disposiciones constitucionales respectivas; b) que dicho proceso se ventile ante entidades previamente establecidas, que en el caso administrativo supone la tramitación ante autoridad competente; c) que en el proceso se observen las formalidades esenciales procesales o procedimentales; y d) que la decisión se dicte conforme a leyes existentes con anterioridad al hecho que la hubiere motivado... siendo que el derecho de audiencia es un derecho de contenido complejo, el mismo se concreta en la estructura de los procesos, y por tanto, también por medio de las instancias, recursos o medios impugnativos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones que se plantean y las normas jurídicas que le sirvan a ésta de basamento. No obstante lo anterior la concreción que el legislador secundario hace del derecho de audiencia ha de realizarse en coherencia con la normativa constitucional o en todo caso, el juzgador ha de verificar, en el caso específico y determinado, una interpretación y aplicación de las disposiciones que desarrollan el derecho de audiencia que sea conforme con dicha normativa constitucional....” (Amparo, 13-10-98).

Doble Persecución.
La garantía del juicio previo se completa con la prohibición de la persecución penal múltiple que opera como elemento de cierre de todo el sistema de garantías individuales del Derecho penal liberal. Su significado de garantía individual ha sido reconocido por el art. 8.4 de la Convención americana de derechos humanos, al establecer: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”; y también por el art. 11 Cn: “ninguna persona (...) puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”.

JURISPRUDENCIA.
Principio non bis in ídem y “enjuiciamiento”.  “Tal principio -vinculado indiscutiblemente con el derecho a la seguridad individual- está conformado esencialmente en el artículo 11 inciso primero de la constitución salvadoreña por dos vocablos que le dan su significado: enjuiciado y causa. En efecto, toda la discusión y la crítica han girado en torno de la correcta formulación semántica del principio para el establecimiento real de su significado. Sobre el vocablo “enjuiciado”, las distintas constituciones y leyes procesales han utilizado nombres diferentes para aludir al destinatario del principio: ”perseguido  judicialmente”,  ”procesado”, ”encausado”, ”juzgado”, etc., nombres que a su vez poseen un significado técnico variable, en el peor de los casos por uso vulgar, son usados sin alusión técnica alguna. Y sobre el vocablo causa también han aparecido frases diferentes para indicar el objeto del principio: ”delito”, “hecho”, etc.(...). Corresponde pues, prescindiendo de filigranas semánticas, establecer su real significado se quiere garantizar sin hipocresías, un verdadero Estado de Derecho y si se quiere evitar sin razones en la aplicación práctica del principio, hay que decir que el vocablo “enjuiciado” se refiere a la operación racional y lógica del juzgador a través de la cual se decide definitivamente el fondo del asunto de que se trate; y la frase “misma causa” se refiere a la identidad absoluta de pretensiones. Entonces lo que este principio pretende cuando en términos generales se traduce en un “derecho a no ser juzgado dos veces por una misma causa”, es establecer la prohibición a pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una pretensión; decisión que, por lógica, ataca su contenido esencial afectando también en forma definitiva la esfera jurídica del procesado. En efecto, el principio non bis in ídem, en esencia, está referido aquel derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una misma causa, entendiendo por misma causa -aunque no tengamos una definición natural- una misma pretensión: eadem personas (identidad de sujetos), eadem res ( identidad de objeto o bien de la vida) y eadem causa petendi (identidad de causa: sustrato fáctico y fundamento jurídico); es decir que está encaminado a proteger que una pretensión no sea objeto de doble decisión jurisdiccional definitiva, en armonía con la figura de la cosa juzgada y la litispendencia” (Amparo, 04-05-99).

Principio non bis in ídem y “procesamiento”.  “Esta Sala en resolución de habeas corpus U00-98 de las ocho horas y treinta y siete minutos del día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho sostuvo: que el principio non bis in ídem o principio de doble persecución consiste en la imposibilidad de que el Estado someta a un proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho en forma simultánea o sucesiva; lo que implica que una persona no pueda ser sometida a una doble persecución, y por ende en sumo caso, a una doble condena... Lo antes señalado, supone que para que opere la situación del doble juzgamiento, debe de haber existido anteriormente, un proceso penal en el que concurra: a) la igualdad del sujeto, b) igualdad de los hechos, y c) igualdad de fundamento, y desde luego que el anterior sea válido” (Hábeas Corpus, 14-06-00).

Derecho de Defensa.
Es un derecho fundamental de carácter irrenunciable que ha de hacerse efectivo no solo desde el momento de la detención, sino desde el momento en que el imputado, esté o no detenido, intervenga en un acto procesal del que pueda derivarse algún perjuicio en su contra. El nacimiento del derecho de defensa coincide, por tanto, con el acto de imputación, y su desconocimiento dará lugar a la nulidad de pleno derecho de aquellas actuaciones procesales en las que haya intervenido el imputado sin estar asistido por un abogado defensor, siempre que la actuación provoque efectiva indefensión.

JURISPRUDENCIA.

Necesidad de garantizar la presencia  efectiva del defensor.  “Frente a Io anterior, debe tenerse en cuenta que eI ejercicio de este derecho, se examina desde dos puntos de vista, Ia defensa técnica como materiaI; refiriéndose  Ia primera de eIIas, a ser ejercida generaImente por un abogado y soIo excepcionaImente se concede aI propio imputado; ésta se ejerce mediante instancias, argumentaciones,  aIegatos u observaciones  que se basan en normas de derecho sustantivo o procesaI. Por su parte, Ia defensa materiaI, se reaIiza por medio de Ias decIaraciones que eI imputado efectúa en eI proceso, pudiendo hacerIo cuantas veces quiera, siempre que sean pertinentes. AI respecto, esta SaIa ha insistido en su jurisprudencia  que es preciso desechar eI sistema de interpretación  IiteraI, eI cuaI aparenta haber sido utiIizado por Ia autoridad judiciaI que reaIizó Ia recoIección de prueba, aI estimar que se respetaba eI ejercicio de Ia defensa con eI cumpIimiento deI mero formaIismo procesaI, es decir, hacer efectivo eI acto de comunicación, que para el caso fue haberse girado oficio a la Procuraduría General de la República, a efecto de solicitar un defensor público que asistiera al imputado para la celebración del acto; sin embargo, cumplir con la sola notificación hecha, tal como lo prescribe la deposición citada, no garantiza en ninguna medida el cumplimiento del derecho de defensa; ya que el criterio de interpretación no es el más idóneo para darle eficacia a la Constitución, en tanto que una de las formas de salvaguardar este derecho es precisamente –por un lado- proveyendo de la asistencia de un defensor que vele por los intereses del imputado y que éste tenga la oportunidad de controvertir los elementos probatorios que ingresen al proceso penal, más aún cuando la prueba es de cargo. Y es que, el ejercicio del derechos de defensa tiene una dualidad de funciones, la primera, en relación a que el defensor debe mantener la información y conocimiento de la imputación y desvirtuar los hechos imputados, en torno a la investigación del proceso; y  la otra función, conlleva a que el Juez asegure el cumplimiento de todas aquellas garantías necesarias para el ejercicio pleno de la defensa” (Hábeas Corpus, 29-10-01).

Juicio Previo (Jurisprudencia)

JUICIO PREVIO.
Art.  1 Pr.Pn..- Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una  medida de seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada en juicio oral y público, llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la Constitución  de la República, en este Código y demás leyes, con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas.

Concordancias:
Código Procesal Penal: Arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 47 al 73, 81, 82, 90, 93, 98, 123, 174 al 177, 274, 275, 298 Inc. 32., 306, 320, 361, 369, 371, 380 al 391, 395, 398, 399, 410, y 445 al 451.

EI proceso penaI expresa una idea básica, Ia idea de Iimitación deI poder, que Ie convierte en un instrumento fundamentaI de protección jurídica de Ios individuos. Esta concepción deI proceso penaI como instrumento de Iimitación deI poder penaI estataI se encuentra expresada en eI art. 11 Cn, en eI que se estabIece: “Ninguna  persona puede ser privada de su derecho a Ia vida, a Ia Iibertad, a Ia propiedad y a Ia posesión, ni de cuaIquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arregIo a Ias Ieyes”.
EI referente constitucionaI  recuerda eI carácter eminentemente  poIítico de este principio que incorpora dos contenidos básicos: por un Iado, que Ia imposición de una pena o Ia apIicación de una medida de seguridad, es decir, eI ejercicio de Ia actividad punitiva estatal está limitado por una forma, que es el proceso, y no cualquier proceso, sino el legalmente configurado; por otro, la necesaria existencia de un juez, pues el juicio previo al que se refiere la Constitución es el realizado por los jueces y tribunales y no por cualquier otra autoridad, pues no se concibe la imposición de una pena o la aplicación de una medida de seguridad,  sino en virtud de una sentencia judicial.

EI principio  de jurisdiccionaIidad.
La noción de juicio previo tiene un doble sentido, como sinónimo de proceso penal y como sinónimo de sentencia judicial. Por ello, puede decirse que la principal garantía procesal es la jurisdiccionalidad expresada en el axioma “nulla poena sine iuditio”. Con ello se indica que el proceso judicial es el único medio legítimo para la realización penal, de tal modo que la estricta legalidad en la definición de los delitos y en la determinación de las penas se corresponde con la estricta jurisdiccionalidad en su aplicación.
La concreción legal del principio de jurisdiccionalidad se encuentra en el art. 1 CPP, al imponer la existencia de una sentencia firme de condena como presupuesto para la aplicación del poder punitivo del Estado. En el esquema de la división de poderes, que es característico del Estado de Derecho, corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales el ejercicio de la potestad punitiva estatal. La consecuencia que de ello resulta es clara: ni los órganos legislativos ni los administrativos pueden declarar la existencia de un delito, como prevé el art. 14 Cn: “corresponde únicamente al órgano judicial la facultad de imponer penas”.

El Derecho penal y su consecuencia, la pena, sólo pueden ser aplicados por los tribunales y únicamente pueden hacerlo a través del proceso. Dicho de otro modo, la actuación de la ley penal es monopolio del Estado y, dentro de éste, de los tribunales que la aplican a través del proceso.

La realización penal tiene, así, un marcado carácter oficial y un contenido indisponible. No sólo se encuentra excluida cualquier forma de justicia penal privada, sino que, además, la oficialidad se corresponde con el ejercicio indisponible de la acción penal. Incluso el ejercicio de la oportunidad en el proceso penal se encuentra sujeta a la aplicación de criterios de legalidad. Esto no es más que la lógica consecuencia de ciertos rasgos estructurales del sistema penal: la legalidad de la función judicial, que excluye cualquier forma de potestad discrecional en el ejercicio de la acción penal; la indisponibilidad de la pena, que impide reconocer relevancia a las transacciones, aceptaciones o renuncias entre las partes cuando se trata de actuar el poder penal del Estado; la igualdad ante la ley, que excluye cualquier diferencia de trato en la represión de los delitos.

A diferencia de lo que sucede en otros ámbitos jurídicos, los particulares no pueden disponer de la consecuencia jurídico penal, pues ni puede acordarse de modo privado la imposición de la pena ni es posible que decidan su no imposición. El principio de la autonomía de la voluntad tiene muy poca importancia en el Derecho penal, pues la pena es siempre pública y su aplicación sólo puede provenir de una sentencia penal condenatoria.

La constatación del carácter oficial e indisponible del Derecho penal incorpora otra importante consecuencia: no existen derechos subjetivos penales. La pena es pública, no es un medio reparatorio o vindicativo para la ofensa concreta a un particular o sujeto de derechos y, por tanto, ni el ofendido ni el perjudicado son titulares de un derecho subjetivo a que al autor del delito se le imponga una pena. La aplicación del Derecho penal ha sido asumida como una función exclusiva del Estado de modo que los particulares carecen de derechos subjetivos de contenido penal. Sólo el Estado está facultado para imponer penas y, para él, no se trata de un derecho, sino del ejercicio de una potestad, de un deber que ha de cumplirse sin discrecionalidad alguna.

No debe confundirnos la posibilidad que se reconoce al ofendido por el delito para promover la actuación del Derecho concreto, a la que expresamente se refiere el art. 106 CPP, que otorga a la víctima ciertos derechos procesales: intervenir en el proceso, ser informado de su resultado, ser oída antes de cada decisión que le ponga fin, participar en la vista pública, impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. En modo alguno se trata de reconocer a los particulares un derecho subjetivo material penal, sino un derecho o facultad procesal para, primero, pedir que se inicie la averiguación del delito y la persecución de su autor y, después, para convertirse en parte acusadora. Pero lo que no existe es un derecho subjetivo individual a obtener una sentencia de condena, ni tan siquiera a la celebración del juicio, es decir, un derecho a que el órgano judicial dicte una sentencia de fondo por el mero hecho de que se cumplan una serie de presupuestos procesales. A diferencia de lo que sucede en los procesos no penales, convertirse en sujeto pasivo del procedimiento tiene un contenido tan aflictivo que sólo, si existe una apariencia delictiva, puede abrirse el juicio oral.

Por otra parte, el principio de jurisdiccionalidad  presupone la existencia de una sentencia firme de condena como presupuesto para la aplicación de la pena, pues si ésta sólo puede ser aplicada por los órganos judiciales, la sentencia penal pronunciada por el órgano judicial competente es el único instrumento capaz de hacerlo. La exigencia de una sentencia previa conlleva que se trate de una sentencia fundada en el resultado de las pruebas y, por tanto, que en la misma se expresen las razones de hecho y de Derecho que justifican la decisión judicial. Esta garantía es consustancial al Estado de Derecho y se encuentra implícita en la noción de juicio previo. Si la imposición de una pena exige la existencia previa de una sentencia firme, es obvio que la sentencia judicial, para ser válida, ha de ser fundada y esta exigencia sólo puede entenderse cumplida si la fundamentación de la sentencia comprende tanto la fijación de los hechos como la subsunción de los mismos en el tipo legal y la determinación de la pena.

De acuerdo con ello, en la mayoría de los ordenamientos evolucionados, la exigencia de motivación de hecho y de Derecho se establece como condición objetiva de validez de los pronunciamientos judiciales. Así resulta del propio tenor del art. 130 CPP, en cuya virtud la motivación debe expresar, bajo pena de nulidad, los motivos de hecho y de Derecho en que se basan las decisiones tomadas, añadiendo “así como la indicación que se otorga a los medios de prueba”. En idéntico sentido, el art. 4 CPP, el cual, tras establecer que los jueces deberán establecer en sus respectivas actuaciones, tanto las circunstancias que perjudican como las que favorecen al imputado, añade: “cuando tomen decisiones deberán fundamentar tales circunstancias y las pruebas de cargo y de descargo”.

Motivar es justificar, expresar las razones de la decisión judicial. Esta exigencia, consustancial a la noción de juicio previo, responde a un doble interés. Por una parte, el interés de la sociedad en controlar la actuación de quienes administran justicia en su nombre. Pero también el interés de los propios interesados en la decisión judicial en conocer sus fundamentos y, en este sentido, no se puede desconocer la vinculación entre el deber de motivación y la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio.
       
La garantía de juicio previo como proceso debido.
Si la pena sólo puede ser aplicada por los tribunales mediante la sentencia firme de condena, éstos han de utilizar el medio, que es el proceso, para imponer penas. La reacción penal no es inmediata a la comisión de un delito, sino que exige que se desarrolle un procedimiento regular dirigido a verificar la imputación. El procedimiento exigido por la garantía del juicio previo no es cualquier proceso. Ha de tratarse de un procedimiento jurídico regulado en la ley y acorde con los derechos individuales que se reconocen en la Constitución, es decir, un proceso recto y equitativo, el que es debido. Con mayor precisión, un juicio oral y público, fórmula sintética a la que recurre el legislador para identificar la noción de juicio justo, que se corresponde con una determinada forma de enjuiciamiento, el denominado proceso acusatorio.

Por ello, puede decirse que el mandato superior del Derecho procesal penal en su totalidad se concreta en la idea de proceso justo, recto o equitativo, garantizando que nadie pueda ser privado de su libertad, sino en virtud de un proceso con las formalidades legales necesarias. Se trata, en suma, de una fórmula amplia que identifica un principio elemental de justicia, simbolizando, en sí misma, la garantía jurisdiccional, pues la garantía del proceso recto consiste, precisamente, en no ser privado de la vida, la libertad o la propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso previo, pero no cualquier proceso, sino un proceso jurisdiccional, correcto o equitativo, es decir, el proceso que es debido, o sea, justo o apropiado.

Así pues, el procedimiento previo exigido por la Constitución no es cualquier proceso que puedan establecer a su arbitrio las autoridades públicas competentes. Al contrario, ha de tratarse de un procedimiento imparcial (“fair trial”), que permita al imputado amplias oportunidades de defensa. En suma, un procedimiento contradictorio, en el que rija plenamente el principio de igualdad de armas (art. 12 CPP). De esta forma es como debe entenderse que la noción de juicio previo presupone la forma acusatoria del proceso y, desde este punto de vista, se corresponde con la configuración del proceso penal como un proceso de partes y, en suma, como un instrumento de protección jurídica del individuo, pues su finalidad no es sólo atender al castigo de los culpables, sino también a la protección de los inocentes, incluso del mismo culpable, en cuanto que su culpabilidad no podrá ser establecida a costa del respeto a su dignidad personal.

El principio de jurisdiccionalidad presupone un modelo de enjuiciamiento, el acusatorio de corte liberal. En la ciencia procesal constituye un lugar común contraponer lo acusatorio a lo inquisitivo para designar dos modelos opuestos de organización judicial, es decir, dos modelos opuestos de juez y de juicio. Se dice que es acusatorio todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo, rígidamente separado de las partes, y al juicio como una contienda entre iguales, iniciada por la acusación, a quien compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público, y resuelta por el juez según su libre convicción.

Pues bien, de todos los rasgos constitutivos del modelo acusatorio de enjuiciamiento, el más característico es la radical separación entre la función de juzgar y la de acusar. Esta separación se encuentra en la base de todas las garantías orgánicas del Poder Judicial y comporta no sólo la diferenciación de las funciones de enjuiciamiento y persecución, sino también, y esto es lo más importante, el papel de parte, en condiciones de igualdad con la defensa, que se asigna a la acusación.

La garantía de separación, así entendida, representa, por un lado, una condición esencial de la imparcialidad del juez respecto de las partes de la causa y, por otro, un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba que corresponde, en exclusiva a la acusación. El principio de jurisdiccionalidad engloba, de este modo, una importante consecuencia que caracteriza el modelo de juez. La función de juzgar no se concibe sin la condición de imparcialidad y con ésta se describe la función del juez como la de aquél, que no siendo parte en el litigio, debe decidir sin interés personal alguno, es decir, sin prejuicios respecto de los litigantes o de la materia que juzga.

En efecto, al juez se le impone la obligación de conducirse de forma que no haga peligrar la confianza en su imparcialidad, mediante la sujeción en exclusiva al imperio de la ley. El juez es independiente de cualquier voluntad ajena a la ley, ya sea la voluntad de otros, ya su propia voluntad en forma de prejuicios personales. La sujeción sólo a la ley expresa, en este sentido, la colocación institucional del juez, que se hace patente en el requisito de la imparcialidad y tiene su justificación en dos valores asociados a la jurisdicción: la búsqueda de la verdad y la tutela de los derechos fundamentales. Este es, finalmente, el sentido de la vinculación del al imperio de la ley, plasmación característica del principio de legalidad en el Estado de Derecho, que se consagra, como un dogma fundamental, en el art. 173.2 Cn, en el que se establece: “Los magistrados y los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional son independientes y están sometidos a la Constitución y a las leyes”.

Derecho de audiencia.  ”El artículo 11 de la Constitución señala en esencia que la privación de derechos -para ser válida jurídicamente- necesariamente debe ser precedida de proceso seguido “conforme a la ley”. Tal referencia a la ley no supone que cualquier infracción procesal o procedimental implique por sí violación constitucional, pero sí exige que se respete el contenido del derecho de audiencia. Aspectos generales de dicho derecho, de modo genérico sin carácter taxativo, son: a) que la persona a quien se pretende privar de alguno de sus derechos se le siga un proceso, el cual no necesariamente es especial, sino el establecido para cada caso por las disposiciones constitucionales respectivas; b) que dicho proceso se ventile ante entidades previamente establecidas, que en el caso administrativo supone la tramitación ante autoridad competente; c) que en el proceso se observen las formalidades esenciales procesales o procedimentales; y d) que la decisión se dicte conforme a leyes existentes con anterioridad al hecho que la hubiere motivado... siendo que el derecho de audiencia es un derecho de contenido complejo, el mismo se concreta en la estructura de los procesos, y por tanto, también por medio de las instancias, recursos o medios impugnativos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones que se plantean y las normas jurídicas que le sirvan a ésta de basamento. No obstante lo anterior la concreción que el legislador secundario hace del derecho de audiencia ha de realizarse en coherencia con la normativa constitucional o en todo caso, el juzgador ha de verificar, en el caso especifico y determinado, una interpretación y aplicación de las disposiciones que desarrollan el derecho de audiencia que sea conforme con dicha normativa constitucional....” (Amparo, 13-10-98).

Juicio.  Enjuiciado.  ”EI termino enjuiciado o juicio, se refiere a un proceso en donde se garantice y se respeten Ios derechos fundamentaIes  de una persona. Por hacer mención de aIgunos: Ios principios de IegaIidad, presunción de inocencia, juicio previo, derecho de defensa y Ias garantías fundamentaIes taIes como eI habeas corpus, amparo y eI proceso de inconstitucionaIidad  que aI fundirse constituyen  eI Estado ConstitucionaI  de Derecho. TaI vocabIo debe entenderse como eI procesamiento  de una persona en eI que eI tribunaI de cuaIquier naturaIeza impone  una decisión jurisdiccionaI ya sea definitiva, sobreseimiento, etc.” (Hábeas Corpus, 08-10-01).

Esta disposición tiene su referente en eI artícuIo 11 de Ia Constitución, que ha sido tratado por nuestra SaIa de Io ConstitucionaI como derecho de audiencia, caracterizándoIo por su contenido procesaI y como un mecanismo de protección de Ios gobernados. Está vincuIado con eI resto de garantías protegidas constitucionaImente y que son materiaIizadas en Ias Disposiciones GeneraIes, TítuIo Primero, CapituIo Único deI Código ProcesaI PenaI.