El Salvador.

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viernes, 4 de julio de 2014

Identidad del Juez y del Imputado

IDENTIDAD PERSONAL
El principio de identidad física del juzgador establece que un mismo juez debe serlo sobre toda la audiencia del debate oral, y además debe ser él quien personalmente dicte sentencia, sin posibilidad de delegación. Lo anterior garantiza que la decisión final es adoptada por quien o quienes presenciaron en forma directa e inmediata tanto los elementos de prueba producidos en la audiencia, cuando los alegatos de las partes referidas a todas las cuestiones debatidas.

Creemos que este principio se refiere no solamente la necesidad de que el mismo juez debe estar presente en toda la audiencia del juicio oral hasta la emisión de su sentencia, sino también, literalmente debe presenciarse físicamente al juzgador, es decir, las partes procesales en especial el acusado debe saber la identidad completa como su nombre y conocerlo físicamente al juzgador (juez con identidad); tanto el imputado como la parte civil, deben estar seguros del juzgador que tiene al frente ("cara a cara"), es el que va a valorar todas actuaciones probatorias que la defensa exponga.

Tenemos el ejemplo vivido en el Estado Peruano, donde el régimen autoritario y arbitrario de Alberto Fujimori instauró los «jueces sin rostros» para casos de traición a la patria por terrorismo (Decreto Ley Nº 25475, promulgado el 06 de mayo de 1992); pero, posteriormente el Estado Peruano en una corrección y reivindicación del Estado de Derecho, emitió el Decreto Legislativo N° 926 que dispuso la anulación de todos los procesos seguidos y las sentencias emitidas por jueces y fiscales con identidades secretas, y consecuentemente se dispusieron la realización de nuevos juicios,; por violación al principio de identidad física del juzgador, debido proceso, entre otras garantías y derechos fundamentales.

En efecto este principio de identidad física del juzgador, es primordial en el derecho de defensa y se encuentra ligado con el principio de inmediación, el ser condenado por un juez "sin rostro", se lesiona el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, imparcial e independiente, ya que el imputado no tiene la capacidad de poder conocer con certeza quienes son los que lo juzgan y lo condenan.

De igual modo la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene el siguiente criterio: «la intervención de jueces "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia»

Por todo lo expuesto, nos lleva a concluir que el solo hecho de desconocer la identidad física del juzgador encargado de llevar el juicio oral en contra del imputado, lesiona el derecho al juez natural, derecho a la defensa, la imparcialidad, el principio de inmediación y el debido proceso; debido que no hay capacidad de poder conocer quien lo juzga y condena su derecho a la libertad.

Identificación del Imputado
Identificación  de  Personas  Querelladas: (reconocimientos), (peritajes), (identidad del detenido), (datos personales en el requerimiento fiscal), (interrogatorio de identificación), (datos personales en citación y orden de detención), (identificación en auto medidas cautelares), (identificación en sobreseimiento), (datos personales en escrito de acusación), (datos personales en auto de apertura del juicio oral), (identificación en el plenario), (reconocimientos en el plenario), (datos personales en la sentencia), (insuficiente identificación como vicio de la sentencia), (datos personales en el acta de la vista pública), (escrito solicitando procedimiento abreviado), (datos personales en juicio por faltas), (datos personales en solicitud para juicio aplicación exclusiva medidas de seguridad), (auxilio judicial para identificación y reglas del juicio común en delitos de acción privada).

Significación  de las actuaciones de identificación.
La determinación de un individuo concreto, diferenciándolo de los demás, resulta esencial para realizar un acto de tan graves consecuencias como es la imputación, razón por la cual las diligencias adquieren una importancia procesal extraordinaria, porque, en palabras textuales de ASENCIO MELLADO, “si la imputación es garantía de plenitud y respeto al derecho de defensa, no cabe duda de que la determinación del imputado constituye un acto previo cuya omisión puede generar investigaciones no dirigidas frente a nadie y por ello sin posibilitársele ejercer su derecho de defensa”.

La trascendencia de una correcta identificación del imputado se manifiesta en el hecho de que la insuficiente identificación del mismo constituye un expreso motivo para la casación, así mismo procede el archivo de las actuaciones por la Fiscalía si en la denuncia no ha sido individualizado el imputado y  si después de recibidas todas las pruebas disponibles no ha sido posible atribuir la comisión del hecho investigado a ninguna persona y no existen posibilidades razonables de hacerlo.

En consecuencia, por identificación se ha de entender tanto la realización de pruebas practicables para poder hacer recaer, con ciertas garantías de acierto, la imputación sobre una determinada persona, como la obtención de datos personales de quien ya es imputado para evitar, a lo largo del proceso, cualquier error o equivocación respecto de la persona contra quien se dirigen las actuaciones. De ambas cuestiones trataremos a continuación, con la advertencia de que el contenido del precepto que comentamos se refiere a la comprobación de la identidad de quien ya ha sido imputado en un proceso penal.

Como instrumentos legales puestos al servicio de la identificación del imputado, tenemos las diligencias de reconocimiento de personas y una multiplicidad  de pruebas periciales  que abarca campos tan dispares como el análisis de documentos, el estudio de cabellos, la toma de huellas dactilares o la determinación de la huella genética mediante el análisis del ADN.

Medios de prueba para la identificación del imputado
Son múltiples las posibilidades que se abren a la fiscalía y a la policía para intentar la identificación del imputado, cuestión que, en realidad, constituye, junto con la acreditación del hecho delictivo, la finalidad más importante de la actividad probatoria en el proceso penal.

A tales actividades procesales se refieren específicamente diversos preceptos del Código Procesal Penal, aunque son de aplicación otros artículos reguladores de la prueba testifical y pericial.

Teniendo en cuenta todas las posibilidades de identificación del imputado y, en definitiva, de la prueba de su culpabilidad, podemos referirnos a las siguientes formas de identificación:

Identificación por coimputados
La declaración del imputado recibe en la doctrina la denominación de testimonio impropio, por la diferencia sustancial que existe entre el status jurídico del mismo y el del testigo. El Código admite la validez de la identificación del autor del hecho por uno de los coimputados, como se infiere de la previsión de que pueden incorporarse al juicio por su lectura las declaraciones de los coimputados rebeldes o ya sentenciados. Ahora bien, el referido medio de identificación debe verse con cautela, ya que la incriminación de un coimputado respecto de otro puede obedecer a una intención de propia exculpación o estar motivada por resentimiento, odio, deseo de revancha, promesa de ventajas procesales, soborno u otros motivos de índole similar.

Identificación por testigos
Se incluye aquí la efectuada por la propia víctima, de tan esencial importancia en determinados delitos, siendo particularmente relevante, por la ventaja de su inmediatividad, la que realiza aquella ante la autoridad administrativa o judicial en los días posteriores a padecer el delito, siempre que se ratifique en el plenario.

El art. 253 CPP, que inicia el capítulo VIII, del Título V, del Código, dedicados a los “reconocimientos”, faculta al juez o tribunal para ordenar que se practique el reconocimiento de una persona con el fin de establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto. Por su parte, el art. 257 CPP. establece que cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser habida, se exhibirá su fotografía a quien efectúe el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas. Aparte de las formas ya vistas de identificación por fotografías o en rueda, cabe también realizar careos entre el imputado y la víctima o entre coimputados con la misma finalidad.

También puede ser válido el llamado reconocimiento espontáneo derivado del fortuito encuentro de la víctima con su agresor después de cometido el hecho.
En la fase de plenario existe la posibilidad de que al interrogar al testigo se le pregunte si reconoce al imputado como autor del hecho, aunque hay que tener en cuenta el efecto sobre la declaración del tiempo transcurrido y la coacción psicológica que supone contestar a aquella pregunta delante del acusado. Precisamente, la práctica de reconocimientos durante la instrucción como prueba anticipada permite obviar el cambio físico que pueda experimentar el imputado en el momento del juicio oral, lo que es frecuente en algunas ocasiones.

Los testigos de referencia, cuando no sea posible practicar la prueba directa, pueden también coadyuvar a la tarea de identificación, aunque la admisión de su testimonio exige determinadas cautelas.
Por último, la identificación por testigos efectuada en el extranjero es sumamente discutible, salvo que se haya realizado en presencia del tribunal y de las partes trasladas al efecto fuera del país para recibir la declaración, lo que en la práctica es casi imposible.
Identificación por prueba científica.

EI reconocimiento indirecto deI imputado es eI que se reaIiza a través de pruebas médico-forenses sobre eIementos corporaIes de una persona, que pueden tener una enorme virtuaIidad identificadora: Ia sangre y otros fIuidos humanos, eI cabeIIo o cuaIquier otro rasgo bioIógico permiten determinar eI ADN o Ia hueIIa genética; o a través de técnicas criminaIísticas, también de naturaIeza periciaI, como es eI anáIisis de Ios trazos de Ia escritura o Ia identificación  de Ia voz, sin oIvidar Ia identificación  por hueIIas dactiIares, técnicas todas eIIas que iguaImente poseen una considerabIe utiIidad para conocer aI autor de determinados deIitos.

La hueIIa papiIar es Ia que deja eI contacto o eI simpIe roce de Ias caras, paImar o pIantar, de Ias extremidades distaIes de Ios miembros con una superficie Iisa cuaIquiera, presentando eI aspecto de un dibujo conformado por diferentes Iíneas curvadas, viniendo a estar constituida taI hueIIa por pequeñas partícuIas de sudor que reproducen fieImente Ios surcos y saIientes deI tegumento.

En concreto, Ias huellas dactilares poseen una importancia capitaI por su carácter inmutable, perenne y diversiforme, y porque una vez descubiertas permiten su impresión (fotografía) y su cIasificación u ordenación (sistemas dactiIoscópicos). Pueden ser visibIes y Iatentes u ocuItas, según que exijan o no tratamientos físicos o químicos para su obtención. De ambas categorías, Ias hueIIas latentes o no visibles a primera vista son de máxima importancia en Ia investigación criminaI, porque es muy difíciI evitarIas por eI deIincuente y porque pueden existir en muy diversas superficies: madera no puIimentada, objetos de cerámica, cristaI y cuero, papeI, cartón, corcho sintético, pIásticos de muchos tipos (boIsas de embaIaje, maIetas, envoItorios de yuca, cigarriIIos, chocoIates, bebidas, etc.), materiaIes sintéticos (PVC y derivados), etc.

La determinación de los datos personales del imputado
Cuando exista certeza sobre Ia identidad  física de Ia persona imputada, se procederá a la averiguación de sus datos personaIes (nombre y apeIIidos, edad, estado civiI, domiciIio y residencia, profesión, señas particulares, hueIIas dactilares, etc.). Las dudas sobre Ios mismos no aIterarán eI curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en cuaIquier estado de Ias actuaciones, incIuso durante Ia ejecución de Ia pena.
A la referida diIigencia, IIamada de identificación  por eI Código ProcesaI PenaI, también se refiere específicamente eI precepto que comentamos, disponiendo que se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier otro medio.

Una vez identificado el imputado en la forma que expresa el precepto, se comprobarán sus datos personales con ocasión de la realización de todo acto procesal en que intervenga personalmente el mismo. Así, en la declaración indagatoria, antes de la declaración sobre los hechos, el juez indagará la identidad del imputado preguntándole su nombre, apellido u otro dato que permita identificarlo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida, nombre de sus padres, cónyuge, compañero de vida o conviviente e hijos y de las personas con quienes vive, de las cuales depende o están bajo su tutela.

En las demás audiencias se acreditarán los datos personales del imputado, con el fin de contrastarlos con los que consten en las actuaciones.


Particular mención merece la acreditación de la edad del imputado, porque la misma es determinante para la aplicación de la ley penal ordinaria o del régimen especial establecido en la Ley del Menor Infractor y legislación complementaria. Al respecto, la edad del menor se comprobará con la certificación de la partida de nacimiento, pero a falta de ésta, se estimará con base en el dictamen pericial, efectuado por un Médico Forense del Instituto de Medicina Legal, o por dos médicos en ejercicio de su profesión.

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