IDENTIDAD
PERSONAL
El principio de
identidad física del juzgador establece que un mismo juez debe serlo sobre toda
la audiencia del debate oral, y además debe ser él quien personalmente dicte
sentencia, sin posibilidad de delegación. Lo anterior garantiza que la decisión
final es adoptada por quien o quienes presenciaron en forma directa e inmediata
tanto los elementos de prueba producidos en la audiencia, cuando los alegatos
de las partes referidas a todas las cuestiones debatidas.
Creemos que este
principio se refiere no solamente la necesidad de que el mismo juez debe estar
presente en toda la audiencia del juicio oral hasta la emisión de su sentencia,
sino también, literalmente debe presenciarse físicamente al juzgador, es decir,
las partes procesales en especial el acusado debe saber la identidad completa
como su nombre y conocerlo físicamente al juzgador (juez con identidad); tanto
el imputado como la parte civil, deben estar seguros del juzgador que tiene al
frente ("cara a cara"), es el que va a valorar todas actuaciones
probatorias que la defensa exponga.
Tenemos el
ejemplo vivido en el Estado Peruano, donde el régimen autoritario y arbitrario
de Alberto Fujimori instauró los «jueces sin rostros» para casos de traición a
la patria por terrorismo (Decreto Ley Nº 25475, promulgado el 06 de mayo de
1992); pero, posteriormente el Estado Peruano en una corrección y
reivindicación del Estado de Derecho, emitió el Decreto Legislativo N° 926 que
dispuso la anulación de todos los procesos seguidos y las sentencias emitidas
por jueces y fiscales con identidades secretas, y consecuentemente se
dispusieron la realización de nuevos juicios,; por violación al principio de
identidad física del juzgador, debido proceso, entre otras garantías y derechos
fundamentales.
En efecto este
principio de identidad física del juzgador, es primordial en el derecho de
defensa y se encuentra ligado con el principio de inmediación, el ser condenado
por un juez "sin rostro", se lesiona el derecho a ser juzgado por un
juez o tribunal competente, imparcial e independiente, ya que el imputado no
tiene la capacidad de poder conocer con certeza quienes son los que lo juzgan y
lo condenan.
De igual modo la
Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene el siguiente criterio: «la
intervención de jueces "sin rostro", determina la imposibilidad para
el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su
competencia»
Por todo lo
expuesto, nos lleva a concluir que el solo hecho de desconocer la identidad
física del juzgador encargado de llevar el juicio oral en contra del imputado,
lesiona el derecho al juez natural, derecho a la defensa, la imparcialidad, el
principio de inmediación y el debido proceso; debido que no hay capacidad de
poder conocer quien lo juzga y condena su derecho a la libertad.
Identificación
del Imputado
Identificación de
Personas Querelladas:
(reconocimientos), (peritajes), (identidad del detenido), (datos personales en
el requerimiento fiscal), (interrogatorio de identificación), (datos personales
en citación y orden de detención), (identificación en auto medidas cautelares),
(identificación en sobreseimiento), (datos personales en escrito de acusación),
(datos personales en auto de apertura del juicio oral), (identificación en el
plenario), (reconocimientos en el plenario), (datos personales en la
sentencia), (insuficiente identificación como vicio de la sentencia), (datos
personales en el acta de la vista pública), (escrito solicitando procedimiento
abreviado), (datos personales en juicio por faltas), (datos personales en
solicitud para juicio aplicación exclusiva medidas de seguridad), (auxilio
judicial para identificación y reglas del juicio común en delitos de acción
privada).
Significación de las actuaciones de identificación.
La determinación
de un individuo concreto, diferenciándolo de los demás, resulta esencial para
realizar un acto de tan graves consecuencias como es la imputación, razón por
la cual las diligencias adquieren una importancia procesal extraordinaria,
porque, en palabras textuales de ASENCIO MELLADO, “si la imputación es garantía
de plenitud y respeto al derecho de defensa, no cabe duda de que la
determinación del imputado constituye un acto previo cuya omisión puede generar
investigaciones no dirigidas frente a nadie y por ello sin posibilitársele
ejercer su derecho de defensa”.
La trascendencia
de una correcta identificación del imputado se manifiesta en el hecho de que la
insuficiente identificación del mismo constituye un expreso motivo para la
casación, así mismo procede el archivo de las actuaciones por la Fiscalía si en
la denuncia no ha sido individualizado el imputado y si después de recibidas todas las pruebas
disponibles no ha sido posible atribuir la comisión del hecho investigado a
ninguna persona y no existen posibilidades razonables de hacerlo.
En consecuencia,
por identificación se ha de entender tanto la realización de pruebas
practicables para poder hacer recaer, con ciertas garantías de acierto, la
imputación sobre una determinada persona, como la obtención de datos personales
de quien ya es imputado para evitar, a lo largo del proceso, cualquier error o
equivocación respecto de la persona contra quien se dirigen las actuaciones. De
ambas cuestiones trataremos a continuación, con la advertencia de que el contenido
del precepto que comentamos se refiere a la comprobación de la identidad de
quien ya ha sido imputado en un proceso penal.
Como
instrumentos legales puestos al servicio de la identificación del imputado,
tenemos las diligencias de reconocimiento de personas y una multiplicidad de pruebas periciales que abarca campos tan dispares como el
análisis de documentos, el estudio de cabellos, la toma de huellas dactilares o
la determinación de la huella genética mediante el análisis del ADN.
Medios
de prueba para la identificación del imputado
Son múltiples
las posibilidades que se abren a la fiscalía y a la policía para intentar la
identificación del imputado, cuestión que, en realidad, constituye, junto con
la acreditación del hecho delictivo, la finalidad más importante de la
actividad probatoria en el proceso penal.
A tales
actividades procesales se refieren específicamente diversos preceptos del
Código Procesal Penal, aunque son de aplicación otros artículos reguladores de
la prueba testifical y pericial.
Teniendo en
cuenta todas las posibilidades de identificación del imputado y, en definitiva,
de la prueba de su culpabilidad, podemos referirnos a las siguientes formas de
identificación:
Identificación
por coimputados
La declaración
del imputado recibe en la doctrina la denominación de testimonio impropio, por
la diferencia sustancial que existe entre el status jurídico del mismo y el del
testigo. El Código admite la validez de la identificación del autor del hecho
por uno de los coimputados, como se infiere de la previsión de que pueden
incorporarse al juicio por su lectura las declaraciones de los coimputados
rebeldes o ya sentenciados. Ahora bien, el referido medio de identificación
debe verse con cautela, ya que la incriminación de un coimputado respecto de
otro puede obedecer a una intención de propia exculpación o estar motivada por
resentimiento, odio, deseo de revancha, promesa de ventajas procesales, soborno
u otros motivos de índole similar.
Identificación
por testigos
Se incluye aquí
la efectuada por la propia víctima, de tan esencial importancia en determinados
delitos, siendo particularmente relevante, por la ventaja de su inmediatividad,
la que realiza aquella ante la autoridad administrativa o judicial en los días
posteriores a padecer el delito, siempre que se ratifique en el plenario.
El art. 253 CPP,
que inicia el capítulo VIII, del Título V, del Código, dedicados a los
“reconocimientos”, faculta al juez o tribunal para ordenar que se practique el
reconocimiento de una persona con el fin de establecer que quien la menciona o
alude efectivamente la conoce o la ha visto. Por su parte, el art. 257 CPP.
establece que cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente
ni pueda ser habida, se exhibirá su fotografía a quien efectúe el reconocimiento,
junto con otras semejantes de distintas personas. Aparte de las formas ya
vistas de identificación por fotografías o en rueda, cabe también realizar
careos entre el imputado y la víctima o entre coimputados con la misma
finalidad.
También puede
ser válido el llamado reconocimiento espontáneo derivado del fortuito encuentro
de la víctima con su agresor después de cometido el hecho.
En la fase de
plenario existe la posibilidad de que al interrogar al testigo se le pregunte
si reconoce al imputado como autor del hecho, aunque hay que tener en cuenta el
efecto sobre la declaración del tiempo transcurrido y la coacción psicológica
que supone contestar a aquella pregunta delante del acusado. Precisamente, la
práctica de reconocimientos durante la instrucción como prueba anticipada
permite obviar el cambio físico que pueda experimentar el imputado en el
momento del juicio oral, lo que es frecuente en algunas ocasiones.
Los testigos de
referencia, cuando no sea posible practicar la prueba directa, pueden también
coadyuvar a la tarea de identificación, aunque la admisión de su testimonio
exige determinadas cautelas.
Por último, la
identificación por testigos efectuada en el extranjero es sumamente discutible,
salvo que se haya realizado en presencia del tribunal y de las partes trasladas
al efecto fuera del país para recibir la declaración, lo que en la práctica es
casi imposible.
Identificación
por prueba científica.
EI
reconocimiento indirecto deI imputado es eI que se reaIiza a través de pruebas
médico-forenses sobre eIementos corporaIes de una persona, que pueden tener una
enorme virtuaIidad identificadora: Ia sangre y otros fIuidos humanos, eI
cabeIIo o cuaIquier otro rasgo bioIógico permiten determinar eI ADN o Ia hueIIa
genética; o a través de técnicas criminaIísticas, también de naturaIeza
periciaI, como es eI anáIisis de Ios trazos de Ia escritura o Ia
identificación de Ia voz, sin oIvidar Ia
identificación por hueIIas dactiIares,
técnicas todas eIIas que iguaImente poseen una considerabIe utiIidad para
conocer aI autor de determinados deIitos.
La hueIIa
papiIar es Ia que deja eI contacto o eI simpIe roce de Ias caras, paImar o
pIantar, de Ias extremidades distaIes de Ios miembros con una superficie Iisa
cuaIquiera, presentando eI aspecto de un dibujo conformado por diferentes
Iíneas curvadas, viniendo a estar constituida taI hueIIa por pequeñas
partícuIas de sudor que reproducen fieImente Ios surcos y saIientes deI
tegumento.
En concreto, Ias
huellas dactilares poseen una importancia capitaI por su carácter inmutable,
perenne y diversiforme, y porque una vez descubiertas permiten su impresión
(fotografía) y su cIasificación u ordenación (sistemas dactiIoscópicos). Pueden
ser visibIes y Iatentes u ocuItas, según que exijan o no tratamientos físicos o
químicos para su obtención. De ambas categorías, Ias hueIIas latentes o no
visibles a primera vista son de máxima importancia en Ia investigación
criminaI, porque es muy difíciI evitarIas por eI deIincuente y porque pueden
existir en muy diversas superficies: madera no puIimentada, objetos de
cerámica, cristaI y cuero, papeI, cartón, corcho sintético, pIásticos de muchos
tipos (boIsas de embaIaje, maIetas, envoItorios de yuca, cigarriIIos,
chocoIates, bebidas, etc.), materiaIes sintéticos (PVC y derivados), etc.
La determinación
de los datos personales del imputado
Cuando exista
certeza sobre Ia identidad física de Ia
persona imputada, se procederá a la averiguación de sus datos personaIes
(nombre y apeIIidos, edad, estado civiI, domiciIio y residencia, profesión,
señas particulares, hueIIas dactilares, etc.). Las dudas sobre Ios mismos no
aIterarán eI curso del procedimiento, sin perjuicio de que se rectifiquen en
cuaIquier estado de Ias actuaciones, incIuso durante Ia ejecución de Ia pena.
A la referida
diIigencia, IIamada de identificación
por eI Código ProcesaI PenaI, también se refiere específicamente eI
precepto que comentamos, disponiendo que se practicará por sus datos
personales, impresiones digitales, señas particulares o a través de cualquier
otro medio.
Una vez
identificado el imputado en la forma que expresa el precepto, se comprobarán
sus datos personales con ocasión de la realización de todo acto procesal en que
intervenga personalmente el mismo. Así, en la declaración indagatoria, antes de
la declaración sobre los hechos, el juez indagará la identidad del imputado
preguntándole su nombre, apellido u otro dato que permita identificarlo, edad,
estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento,
domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida,
nombre de sus padres, cónyuge, compañero de vida o conviviente e hijos y de las
personas con quienes vive, de las cuales depende o están bajo su tutela.
En las demás
audiencias se acreditarán los datos personales del imputado, con el fin de
contrastarlos con los que consten en las actuaciones.
Particular
mención merece la acreditación de la edad del imputado, porque la misma es
determinante para la aplicación de la ley penal ordinaria o del régimen especial
establecido en la Ley del Menor Infractor y legislación complementaria. Al
respecto, la edad del menor se comprobará con la certificación de la partida de
nacimiento, pero a falta de ésta, se estimará con base en el dictamen pericial,
efectuado por un Médico Forense del Instituto de Medicina Legal, o por dos
médicos en ejercicio de su profesión.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario