El Salvador.

El Salvador.

martes, 1 de julio de 2014

Juicio Previo (Jurisprudencia)

JUICIO PREVIO.
Art.  1 Pr.Pn..- Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una  medida de seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada en juicio oral y público, llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la Constitución  de la República, en este Código y demás leyes, con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas.

Concordancias:
Código Procesal Penal: Arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 47 al 73, 81, 82, 90, 93, 98, 123, 174 al 177, 274, 275, 298 Inc. 32., 306, 320, 361, 369, 371, 380 al 391, 395, 398, 399, 410, y 445 al 451.

EI proceso penaI expresa una idea básica, Ia idea de Iimitación deI poder, que Ie convierte en un instrumento fundamentaI de protección jurídica de Ios individuos. Esta concepción deI proceso penaI como instrumento de Iimitación deI poder penaI estataI se encuentra expresada en eI art. 11 Cn, en eI que se estabIece: “Ninguna  persona puede ser privada de su derecho a Ia vida, a Ia Iibertad, a Ia propiedad y a Ia posesión, ni de cuaIquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arregIo a Ias Ieyes”.
EI referente constitucionaI  recuerda eI carácter eminentemente  poIítico de este principio que incorpora dos contenidos básicos: por un Iado, que Ia imposición de una pena o Ia apIicación de una medida de seguridad, es decir, eI ejercicio de Ia actividad punitiva estatal está limitado por una forma, que es el proceso, y no cualquier proceso, sino el legalmente configurado; por otro, la necesaria existencia de un juez, pues el juicio previo al que se refiere la Constitución es el realizado por los jueces y tribunales y no por cualquier otra autoridad, pues no se concibe la imposición de una pena o la aplicación de una medida de seguridad,  sino en virtud de una sentencia judicial.

EI principio  de jurisdiccionaIidad.
La noción de juicio previo tiene un doble sentido, como sinónimo de proceso penal y como sinónimo de sentencia judicial. Por ello, puede decirse que la principal garantía procesal es la jurisdiccionalidad expresada en el axioma “nulla poena sine iuditio”. Con ello se indica que el proceso judicial es el único medio legítimo para la realización penal, de tal modo que la estricta legalidad en la definición de los delitos y en la determinación de las penas se corresponde con la estricta jurisdiccionalidad en su aplicación.
La concreción legal del principio de jurisdiccionalidad se encuentra en el art. 1 CPP, al imponer la existencia de una sentencia firme de condena como presupuesto para la aplicación del poder punitivo del Estado. En el esquema de la división de poderes, que es característico del Estado de Derecho, corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales el ejercicio de la potestad punitiva estatal. La consecuencia que de ello resulta es clara: ni los órganos legislativos ni los administrativos pueden declarar la existencia de un delito, como prevé el art. 14 Cn: “corresponde únicamente al órgano judicial la facultad de imponer penas”.

El Derecho penal y su consecuencia, la pena, sólo pueden ser aplicados por los tribunales y únicamente pueden hacerlo a través del proceso. Dicho de otro modo, la actuación de la ley penal es monopolio del Estado y, dentro de éste, de los tribunales que la aplican a través del proceso.

La realización penal tiene, así, un marcado carácter oficial y un contenido indisponible. No sólo se encuentra excluida cualquier forma de justicia penal privada, sino que, además, la oficialidad se corresponde con el ejercicio indisponible de la acción penal. Incluso el ejercicio de la oportunidad en el proceso penal se encuentra sujeta a la aplicación de criterios de legalidad. Esto no es más que la lógica consecuencia de ciertos rasgos estructurales del sistema penal: la legalidad de la función judicial, que excluye cualquier forma de potestad discrecional en el ejercicio de la acción penal; la indisponibilidad de la pena, que impide reconocer relevancia a las transacciones, aceptaciones o renuncias entre las partes cuando se trata de actuar el poder penal del Estado; la igualdad ante la ley, que excluye cualquier diferencia de trato en la represión de los delitos.

A diferencia de lo que sucede en otros ámbitos jurídicos, los particulares no pueden disponer de la consecuencia jurídico penal, pues ni puede acordarse de modo privado la imposición de la pena ni es posible que decidan su no imposición. El principio de la autonomía de la voluntad tiene muy poca importancia en el Derecho penal, pues la pena es siempre pública y su aplicación sólo puede provenir de una sentencia penal condenatoria.

La constatación del carácter oficial e indisponible del Derecho penal incorpora otra importante consecuencia: no existen derechos subjetivos penales. La pena es pública, no es un medio reparatorio o vindicativo para la ofensa concreta a un particular o sujeto de derechos y, por tanto, ni el ofendido ni el perjudicado son titulares de un derecho subjetivo a que al autor del delito se le imponga una pena. La aplicación del Derecho penal ha sido asumida como una función exclusiva del Estado de modo que los particulares carecen de derechos subjetivos de contenido penal. Sólo el Estado está facultado para imponer penas y, para él, no se trata de un derecho, sino del ejercicio de una potestad, de un deber que ha de cumplirse sin discrecionalidad alguna.

No debe confundirnos la posibilidad que se reconoce al ofendido por el delito para promover la actuación del Derecho concreto, a la que expresamente se refiere el art. 106 CPP, que otorga a la víctima ciertos derechos procesales: intervenir en el proceso, ser informado de su resultado, ser oída antes de cada decisión que le ponga fin, participar en la vista pública, impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. En modo alguno se trata de reconocer a los particulares un derecho subjetivo material penal, sino un derecho o facultad procesal para, primero, pedir que se inicie la averiguación del delito y la persecución de su autor y, después, para convertirse en parte acusadora. Pero lo que no existe es un derecho subjetivo individual a obtener una sentencia de condena, ni tan siquiera a la celebración del juicio, es decir, un derecho a que el órgano judicial dicte una sentencia de fondo por el mero hecho de que se cumplan una serie de presupuestos procesales. A diferencia de lo que sucede en los procesos no penales, convertirse en sujeto pasivo del procedimiento tiene un contenido tan aflictivo que sólo, si existe una apariencia delictiva, puede abrirse el juicio oral.

Por otra parte, el principio de jurisdiccionalidad  presupone la existencia de una sentencia firme de condena como presupuesto para la aplicación de la pena, pues si ésta sólo puede ser aplicada por los órganos judiciales, la sentencia penal pronunciada por el órgano judicial competente es el único instrumento capaz de hacerlo. La exigencia de una sentencia previa conlleva que se trate de una sentencia fundada en el resultado de las pruebas y, por tanto, que en la misma se expresen las razones de hecho y de Derecho que justifican la decisión judicial. Esta garantía es consustancial al Estado de Derecho y se encuentra implícita en la noción de juicio previo. Si la imposición de una pena exige la existencia previa de una sentencia firme, es obvio que la sentencia judicial, para ser válida, ha de ser fundada y esta exigencia sólo puede entenderse cumplida si la fundamentación de la sentencia comprende tanto la fijación de los hechos como la subsunción de los mismos en el tipo legal y la determinación de la pena.

De acuerdo con ello, en la mayoría de los ordenamientos evolucionados, la exigencia de motivación de hecho y de Derecho se establece como condición objetiva de validez de los pronunciamientos judiciales. Así resulta del propio tenor del art. 130 CPP, en cuya virtud la motivación debe expresar, bajo pena de nulidad, los motivos de hecho y de Derecho en que se basan las decisiones tomadas, añadiendo “así como la indicación que se otorga a los medios de prueba”. En idéntico sentido, el art. 4 CPP, el cual, tras establecer que los jueces deberán establecer en sus respectivas actuaciones, tanto las circunstancias que perjudican como las que favorecen al imputado, añade: “cuando tomen decisiones deberán fundamentar tales circunstancias y las pruebas de cargo y de descargo”.

Motivar es justificar, expresar las razones de la decisión judicial. Esta exigencia, consustancial a la noción de juicio previo, responde a un doble interés. Por una parte, el interés de la sociedad en controlar la actuación de quienes administran justicia en su nombre. Pero también el interés de los propios interesados en la decisión judicial en conocer sus fundamentos y, en este sentido, no se puede desconocer la vinculación entre el deber de motivación y la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio.
       
La garantía de juicio previo como proceso debido.
Si la pena sólo puede ser aplicada por los tribunales mediante la sentencia firme de condena, éstos han de utilizar el medio, que es el proceso, para imponer penas. La reacción penal no es inmediata a la comisión de un delito, sino que exige que se desarrolle un procedimiento regular dirigido a verificar la imputación. El procedimiento exigido por la garantía del juicio previo no es cualquier proceso. Ha de tratarse de un procedimiento jurídico regulado en la ley y acorde con los derechos individuales que se reconocen en la Constitución, es decir, un proceso recto y equitativo, el que es debido. Con mayor precisión, un juicio oral y público, fórmula sintética a la que recurre el legislador para identificar la noción de juicio justo, que se corresponde con una determinada forma de enjuiciamiento, el denominado proceso acusatorio.

Por ello, puede decirse que el mandato superior del Derecho procesal penal en su totalidad se concreta en la idea de proceso justo, recto o equitativo, garantizando que nadie pueda ser privado de su libertad, sino en virtud de un proceso con las formalidades legales necesarias. Se trata, en suma, de una fórmula amplia que identifica un principio elemental de justicia, simbolizando, en sí misma, la garantía jurisdiccional, pues la garantía del proceso recto consiste, precisamente, en no ser privado de la vida, la libertad o la propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso previo, pero no cualquier proceso, sino un proceso jurisdiccional, correcto o equitativo, es decir, el proceso que es debido, o sea, justo o apropiado.

Así pues, el procedimiento previo exigido por la Constitución no es cualquier proceso que puedan establecer a su arbitrio las autoridades públicas competentes. Al contrario, ha de tratarse de un procedimiento imparcial (“fair trial”), que permita al imputado amplias oportunidades de defensa. En suma, un procedimiento contradictorio, en el que rija plenamente el principio de igualdad de armas (art. 12 CPP). De esta forma es como debe entenderse que la noción de juicio previo presupone la forma acusatoria del proceso y, desde este punto de vista, se corresponde con la configuración del proceso penal como un proceso de partes y, en suma, como un instrumento de protección jurídica del individuo, pues su finalidad no es sólo atender al castigo de los culpables, sino también a la protección de los inocentes, incluso del mismo culpable, en cuanto que su culpabilidad no podrá ser establecida a costa del respeto a su dignidad personal.

El principio de jurisdiccionalidad presupone un modelo de enjuiciamiento, el acusatorio de corte liberal. En la ciencia procesal constituye un lugar común contraponer lo acusatorio a lo inquisitivo para designar dos modelos opuestos de organización judicial, es decir, dos modelos opuestos de juez y de juicio. Se dice que es acusatorio todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo, rígidamente separado de las partes, y al juicio como una contienda entre iguales, iniciada por la acusación, a quien compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público, y resuelta por el juez según su libre convicción.

Pues bien, de todos los rasgos constitutivos del modelo acusatorio de enjuiciamiento, el más característico es la radical separación entre la función de juzgar y la de acusar. Esta separación se encuentra en la base de todas las garantías orgánicas del Poder Judicial y comporta no sólo la diferenciación de las funciones de enjuiciamiento y persecución, sino también, y esto es lo más importante, el papel de parte, en condiciones de igualdad con la defensa, que se asigna a la acusación.

La garantía de separación, así entendida, representa, por un lado, una condición esencial de la imparcialidad del juez respecto de las partes de la causa y, por otro, un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba que corresponde, en exclusiva a la acusación. El principio de jurisdiccionalidad engloba, de este modo, una importante consecuencia que caracteriza el modelo de juez. La función de juzgar no se concibe sin la condición de imparcialidad y con ésta se describe la función del juez como la de aquél, que no siendo parte en el litigio, debe decidir sin interés personal alguno, es decir, sin prejuicios respecto de los litigantes o de la materia que juzga.

En efecto, al juez se le impone la obligación de conducirse de forma que no haga peligrar la confianza en su imparcialidad, mediante la sujeción en exclusiva al imperio de la ley. El juez es independiente de cualquier voluntad ajena a la ley, ya sea la voluntad de otros, ya su propia voluntad en forma de prejuicios personales. La sujeción sólo a la ley expresa, en este sentido, la colocación institucional del juez, que se hace patente en el requisito de la imparcialidad y tiene su justificación en dos valores asociados a la jurisdicción: la búsqueda de la verdad y la tutela de los derechos fundamentales. Este es, finalmente, el sentido de la vinculación del al imperio de la ley, plasmación característica del principio de legalidad en el Estado de Derecho, que se consagra, como un dogma fundamental, en el art. 173.2 Cn, en el que se establece: “Los magistrados y los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional son independientes y están sometidos a la Constitución y a las leyes”.

Derecho de audiencia.  ”El artículo 11 de la Constitución señala en esencia que la privación de derechos -para ser válida jurídicamente- necesariamente debe ser precedida de proceso seguido “conforme a la ley”. Tal referencia a la ley no supone que cualquier infracción procesal o procedimental implique por sí violación constitucional, pero sí exige que se respete el contenido del derecho de audiencia. Aspectos generales de dicho derecho, de modo genérico sin carácter taxativo, son: a) que la persona a quien se pretende privar de alguno de sus derechos se le siga un proceso, el cual no necesariamente es especial, sino el establecido para cada caso por las disposiciones constitucionales respectivas; b) que dicho proceso se ventile ante entidades previamente establecidas, que en el caso administrativo supone la tramitación ante autoridad competente; c) que en el proceso se observen las formalidades esenciales procesales o procedimentales; y d) que la decisión se dicte conforme a leyes existentes con anterioridad al hecho que la hubiere motivado... siendo que el derecho de audiencia es un derecho de contenido complejo, el mismo se concreta en la estructura de los procesos, y por tanto, también por medio de las instancias, recursos o medios impugnativos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones que se plantean y las normas jurídicas que le sirvan a ésta de basamento. No obstante lo anterior la concreción que el legislador secundario hace del derecho de audiencia ha de realizarse en coherencia con la normativa constitucional o en todo caso, el juzgador ha de verificar, en el caso especifico y determinado, una interpretación y aplicación de las disposiciones que desarrollan el derecho de audiencia que sea conforme con dicha normativa constitucional....” (Amparo, 13-10-98).

Juicio.  Enjuiciado.  ”EI termino enjuiciado o juicio, se refiere a un proceso en donde se garantice y se respeten Ios derechos fundamentaIes  de una persona. Por hacer mención de aIgunos: Ios principios de IegaIidad, presunción de inocencia, juicio previo, derecho de defensa y Ias garantías fundamentaIes taIes como eI habeas corpus, amparo y eI proceso de inconstitucionaIidad  que aI fundirse constituyen  eI Estado ConstitucionaI  de Derecho. TaI vocabIo debe entenderse como eI procesamiento  de una persona en eI que eI tribunaI de cuaIquier naturaIeza impone  una decisión jurisdiccionaI ya sea definitiva, sobreseimiento, etc.” (Hábeas Corpus, 08-10-01).

Esta disposición tiene su referente en eI artícuIo 11 de Ia Constitución, que ha sido tratado por nuestra SaIa de Io ConstitucionaI como derecho de audiencia, caracterizándoIo por su contenido procesaI y como un mecanismo de protección de Ios gobernados. Está vincuIado con eI resto de garantías protegidas constitucionaImente y que son materiaIizadas en Ias Disposiciones GeneraIes, TítuIo Primero, CapituIo Único deI Código ProcesaI PenaI.



No hay comentarios.:

Publicar un comentario