JUICIO PREVIO.
Art. 1 Pr.Pn..- Ninguna persona podrá ser condenada a una
pena ni sometida a una medida de
seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada en juicio oral y público,
llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República, en este Código y demás
leyes, con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las
personas.
Concordancias:
Código Procesal
Penal: Arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 47 al 73, 81, 82,
90, 93, 98, 123, 174 al 177, 274, 275, 298 Inc. 32., 306, 320, 361, 369, 371,
380 al 391, 395, 398, 399, 410, y 445 al 451.
EI proceso penaI
expresa una idea básica, Ia idea de Iimitación deI poder, que Ie convierte en
un instrumento fundamentaI de protección jurídica de Ios individuos. Esta
concepción deI proceso penaI como instrumento de Iimitación deI poder penaI
estataI se encuentra expresada en eI art. 11 Cn, en eI que se estabIece:
“Ninguna persona puede ser privada de su
derecho a Ia vida, a Ia Iibertad, a Ia propiedad y a Ia posesión, ni de
cuaIquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con
arregIo a Ias Ieyes”.
EI referente
constitucionaI recuerda eI carácter
eminentemente poIítico de este principio
que incorpora dos contenidos básicos: por un Iado, que Ia imposición de una
pena o Ia apIicación de una medida de seguridad, es decir, eI ejercicio de Ia
actividad punitiva estatal está limitado por una forma, que es el proceso, y no
cualquier proceso, sino el legalmente configurado; por otro, la necesaria
existencia de un juez, pues el juicio previo al que se refiere la Constitución
es el realizado por los jueces y tribunales y no por cualquier otra autoridad,
pues no se concibe la imposición de una pena o la aplicación de una medida de
seguridad, sino en virtud de una
sentencia judicial.
EI principio de jurisdiccionaIidad.
La noción de
juicio previo tiene un doble sentido, como sinónimo de proceso penal y como
sinónimo de sentencia judicial. Por ello, puede decirse que la principal
garantía procesal es la jurisdiccionalidad expresada en el axioma “nulla poena
sine iuditio”. Con ello se indica que el proceso judicial es el único medio
legítimo para la realización penal, de tal modo que la estricta legalidad en la
definición de los delitos y en la determinación de las penas se corresponde con
la estricta jurisdiccionalidad en su aplicación.
La concreción
legal del principio de jurisdiccionalidad se encuentra en el art. 1 CPP, al
imponer la existencia de una sentencia firme de condena como presupuesto para
la aplicación del poder punitivo del Estado. En el esquema de la división de
poderes, que es característico del Estado de Derecho, corresponde
exclusivamente a los jueces y tribunales el ejercicio de la potestad punitiva
estatal. La consecuencia que de ello resulta es clara: ni los órganos
legislativos ni los administrativos pueden declarar la existencia de un delito,
como prevé el art. 14 Cn: “corresponde únicamente al órgano judicial la
facultad de imponer penas”.
El Derecho penal
y su consecuencia, la pena, sólo pueden ser aplicados por los tribunales y
únicamente pueden hacerlo a través del proceso. Dicho de otro modo, la
actuación de la ley penal es monopolio del Estado y, dentro de éste, de los
tribunales que la aplican a través del proceso.
La realización
penal tiene, así, un marcado carácter oficial y un contenido indisponible. No
sólo se encuentra excluida cualquier forma de justicia penal privada, sino que,
además, la oficialidad se corresponde con el ejercicio indisponible de la
acción penal. Incluso el ejercicio de la oportunidad en el proceso penal se
encuentra sujeta a la aplicación de criterios de legalidad. Esto no es más que
la lógica consecuencia de ciertos rasgos estructurales del sistema penal: la
legalidad de la función judicial, que excluye cualquier forma de potestad
discrecional en el ejercicio de la acción penal; la indisponibilidad de la
pena, que impide reconocer relevancia a las transacciones, aceptaciones o
renuncias entre las partes cuando se trata de actuar el poder penal del Estado;
la igualdad ante la ley, que excluye cualquier diferencia de trato en la
represión de los delitos.
A diferencia de
lo que sucede en otros ámbitos jurídicos, los particulares no pueden disponer
de la consecuencia jurídico penal, pues ni puede acordarse de modo privado la
imposición de la pena ni es posible que decidan su no imposición. El principio
de la autonomía de la voluntad tiene muy poca importancia en el Derecho penal,
pues la pena es siempre pública y su aplicación sólo puede provenir de una
sentencia penal condenatoria.
La constatación
del carácter oficial e indisponible del Derecho penal incorpora otra importante
consecuencia: no existen derechos subjetivos penales. La pena es pública, no es
un medio reparatorio o vindicativo para la ofensa concreta a un particular o
sujeto de derechos y, por tanto, ni el ofendido ni el perjudicado son titulares
de un derecho subjetivo a que al autor del delito se le imponga una pena. La
aplicación del Derecho penal ha sido asumida como una función exclusiva del
Estado de modo que los particulares carecen de derechos subjetivos de contenido
penal. Sólo el Estado está facultado para imponer penas y, para él, no se trata
de un derecho, sino del ejercicio de una potestad, de un deber que ha de
cumplirse sin discrecionalidad alguna.
No debe
confundirnos la posibilidad que se reconoce al ofendido por el delito para
promover la actuación del Derecho concreto, a la que expresamente se refiere el
art. 106 CPP, que otorga a la víctima ciertos derechos procesales: intervenir
en el proceso, ser informado de su resultado, ser oída antes de cada decisión
que le ponga fin, participar en la vista pública, impugnar el sobreseimiento o
la sentencia absolutoria. En modo alguno se trata de reconocer a los particulares
un derecho subjetivo material penal, sino un derecho o facultad procesal para,
primero, pedir que se inicie la averiguación del delito y la persecución de su
autor y, después, para convertirse en parte acusadora. Pero lo que no existe es
un derecho subjetivo individual a obtener una sentencia de condena, ni tan
siquiera a la celebración del juicio, es decir, un derecho a que el órgano
judicial dicte una sentencia de fondo por el mero hecho de que se cumplan una
serie de presupuestos procesales. A diferencia de lo que sucede en los procesos
no penales, convertirse en sujeto pasivo del procedimiento tiene un contenido
tan aflictivo que sólo, si existe una apariencia delictiva, puede abrirse el
juicio oral.
Por otra parte,
el principio de jurisdiccionalidad
presupone la existencia de una sentencia firme de condena como
presupuesto para la aplicación de la pena, pues si ésta sólo puede ser aplicada
por los órganos judiciales, la sentencia penal pronunciada por el órgano
judicial competente es el único instrumento capaz de hacerlo. La exigencia de
una sentencia previa conlleva que se trate de una sentencia fundada en el
resultado de las pruebas y, por tanto, que en la misma se expresen las razones
de hecho y de Derecho que justifican la decisión judicial. Esta garantía es
consustancial al Estado de Derecho y se encuentra implícita en la noción de
juicio previo. Si la imposición de una pena exige la existencia previa de una
sentencia firme, es obvio que la sentencia judicial, para ser válida, ha de ser
fundada y esta exigencia sólo puede entenderse cumplida si la fundamentación de
la sentencia comprende tanto la fijación de los hechos como la subsunción de
los mismos en el tipo legal y la determinación de la pena.
De acuerdo con
ello, en la mayoría de los ordenamientos evolucionados, la exigencia de
motivación de hecho y de Derecho se establece como condición objetiva de
validez de los pronunciamientos judiciales. Así resulta del propio tenor del
art. 130 CPP, en cuya virtud la motivación debe expresar, bajo pena de nulidad,
los motivos de hecho y de Derecho en que se basan las decisiones tomadas,
añadiendo “así como la indicación que se otorga a los medios de prueba”. En
idéntico sentido, el art. 4 CPP, el cual, tras establecer que los jueces
deberán establecer en sus respectivas actuaciones, tanto las circunstancias que
perjudican como las que favorecen al imputado, añade: “cuando tomen decisiones
deberán fundamentar tales circunstancias y las pruebas de cargo y de descargo”.
Motivar es
justificar, expresar las razones de la decisión judicial. Esta exigencia,
consustancial a la noción de juicio previo, responde a un doble interés. Por
una parte, el interés de la sociedad en controlar la actuación de quienes
administran justicia en su nombre. Pero también el interés de los propios
interesados en la decisión judicial en conocer sus fundamentos y, en este
sentido, no se puede desconocer la vinculación entre el deber de motivación y
la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio.
La garantía de juicio previo
como proceso debido.
Si la pena sólo
puede ser aplicada por los tribunales mediante la sentencia firme de condena,
éstos han de utilizar el medio, que es el proceso, para imponer penas. La
reacción penal no es inmediata a la comisión de un delito, sino que exige que
se desarrolle un procedimiento regular dirigido a verificar la imputación. El
procedimiento exigido por la garantía del juicio previo no es cualquier
proceso. Ha de tratarse de un procedimiento jurídico regulado en la ley y
acorde con los derechos individuales que se reconocen en la Constitución, es
decir, un proceso recto y equitativo, el que es debido. Con mayor precisión, un
juicio oral y público, fórmula sintética a la que recurre el legislador para
identificar la noción de juicio justo, que se corresponde con una determinada
forma de enjuiciamiento, el denominado proceso acusatorio.
Por ello, puede
decirse que el mandato superior del Derecho procesal penal en su totalidad se
concreta en la idea de proceso justo, recto o equitativo, garantizando que
nadie pueda ser privado de su libertad, sino en virtud de un proceso con las
formalidades legales necesarias. Se trata, en suma, de una fórmula amplia que
identifica un principio elemental de justicia, simbolizando, en sí misma, la
garantía jurisdiccional, pues la garantía del proceso recto consiste,
precisamente, en no ser privado de la vida, la libertad o la propiedad sin la
garantía que supone la tramitación de un proceso previo, pero no cualquier
proceso, sino un proceso jurisdiccional, correcto o equitativo, es decir, el
proceso que es debido, o sea, justo o apropiado.
Así pues, el
procedimiento previo exigido por la Constitución no es cualquier proceso que
puedan establecer a su arbitrio las autoridades públicas competentes. Al
contrario, ha de tratarse de un procedimiento imparcial (“fair trial”), que
permita al imputado amplias oportunidades de defensa. En suma, un procedimiento
contradictorio, en el que rija plenamente el principio de igualdad de armas
(art. 12 CPP). De esta forma es como debe entenderse que la noción de juicio
previo presupone la forma acusatoria del proceso y, desde este punto de vista,
se corresponde con la configuración del proceso penal como un proceso de partes
y, en suma, como un instrumento de protección jurídica del individuo, pues su
finalidad no es sólo atender al castigo de los culpables, sino también a la
protección de los inocentes, incluso del mismo culpable, en cuanto que su
culpabilidad no podrá ser establecida a costa del respeto a su dignidad personal.
El principio de
jurisdiccionalidad presupone un modelo de enjuiciamiento, el acusatorio de
corte liberal. En la ciencia procesal constituye un lugar común contraponer lo
acusatorio a lo inquisitivo para designar dos modelos opuestos de organización
judicial, es decir, dos modelos opuestos de juez y de juicio. Se dice que es
acusatorio todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo,
rígidamente separado de las partes, y al juicio como una contienda entre
iguales, iniciada por la acusación, a quien compete la carga de la prueba,
enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público, y resuelta
por el juez según su libre convicción.
Pues bien, de
todos los rasgos constitutivos del modelo acusatorio de enjuiciamiento, el más
característico es la radical separación entre la función de juzgar y la de
acusar. Esta separación se encuentra en la base de todas las garantías
orgánicas del Poder Judicial y comporta no sólo la diferenciación de las
funciones de enjuiciamiento y persecución, sino también, y esto es lo más
importante, el papel de parte, en condiciones de igualdad con la defensa, que
se asigna a la acusación.
La garantía de
separación, así entendida, representa, por un lado, una condición esencial de
la imparcialidad del juez respecto de las partes de la causa y, por otro, un
presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba que corresponde, en
exclusiva a la acusación. El principio de jurisdiccionalidad engloba, de este
modo, una importante consecuencia que caracteriza el modelo de juez. La función
de juzgar no se concibe sin la condición de imparcialidad y con ésta se
describe la función del juez como la de aquél, que no siendo parte en el
litigio, debe decidir sin interés personal alguno, es decir, sin prejuicios
respecto de los litigantes o de la materia que juzga.
En efecto, al
juez se le impone la obligación de conducirse de forma que no haga peligrar la
confianza en su imparcialidad, mediante la sujeción en exclusiva al imperio de
la ley. El juez es independiente de cualquier voluntad ajena a la ley, ya sea
la voluntad de otros, ya su propia voluntad en forma de prejuicios personales.
La sujeción sólo a la ley expresa, en este sentido, la colocación institucional
del juez, que se hace patente en el requisito de la imparcialidad y tiene su
justificación en dos valores asociados a la jurisdicción: la búsqueda de la
verdad y la tutela de los derechos fundamentales. Este es, finalmente, el
sentido de la vinculación del al imperio de la ley, plasmación característica
del principio de legalidad en el Estado de Derecho, que se consagra, como un
dogma fundamental, en el art. 173.2 Cn, en el que se establece: “Los
magistrados y los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional son
independientes y están sometidos a la Constitución y a las leyes”.
Derecho de
audiencia. ”El artículo 11 de la
Constitución señala en esencia que la privación de derechos -para ser válida
jurídicamente- necesariamente debe ser precedida de proceso seguido “conforme a
la ley”. Tal referencia a la ley no supone que cualquier infracción procesal o
procedimental implique por sí violación constitucional, pero sí exige que se
respete el contenido del derecho de audiencia. Aspectos generales de dicho
derecho, de modo genérico sin carácter taxativo, son: a) que la persona a quien
se pretende privar de alguno de sus derechos se le siga un proceso, el cual no
necesariamente es especial, sino el establecido para cada caso por las
disposiciones constitucionales respectivas; b) que dicho proceso se ventile
ante entidades previamente establecidas, que en el caso administrativo supone
la tramitación ante autoridad competente; c) que en el proceso se observen las
formalidades esenciales procesales o procedimentales; y d) que la decisión se
dicte conforme a leyes existentes con anterioridad al hecho que la hubiere
motivado... siendo que el derecho de audiencia es un derecho de contenido
complejo, el mismo se concreta en la estructura de los procesos, y por tanto,
también por medio de las instancias, recursos o medios impugnativos, de acuerdo
con la naturaleza de las pretensiones que se plantean y las normas jurídicas
que le sirvan a ésta de basamento. No obstante lo anterior la concreción que el
legislador secundario hace del derecho de audiencia ha de realizarse en
coherencia con la normativa constitucional o en todo caso, el juzgador ha de
verificar, en el caso especifico y determinado, una interpretación y aplicación
de las disposiciones que desarrollan el derecho de audiencia que sea conforme
con dicha normativa constitucional....” (Amparo, 13-10-98).
Juicio. Enjuiciado.
”EI termino enjuiciado o juicio, se refiere a un proceso en donde se
garantice y se respeten Ios derechos fundamentaIes de una persona. Por hacer mención de aIgunos:
Ios principios de IegaIidad, presunción de inocencia, juicio previo, derecho de
defensa y Ias garantías fundamentaIes taIes como eI habeas corpus, amparo y eI
proceso de inconstitucionaIidad que aI
fundirse constituyen eI Estado ConstitucionaI de Derecho. TaI vocabIo debe entenderse como
eI procesamiento de una persona en eI
que eI tribunaI de cuaIquier naturaIeza impone
una decisión jurisdiccionaI ya sea definitiva, sobreseimiento, etc.”
(Hábeas Corpus, 08-10-01).
Esta disposición
tiene su referente en eI artícuIo 11 de Ia Constitución, que ha sido tratado
por nuestra SaIa de Io ConstitucionaI como derecho de audiencia,
caracterizándoIo por su contenido procesaI y como un mecanismo de protección de
Ios gobernados. Está vincuIado con eI resto de garantías protegidas
constitucionaImente y que son materiaIizadas en Ias Disposiciones GeneraIes,
TítuIo Primero, CapituIo Único deI Código ProcesaI PenaI.
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